Micelio
T-27137 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 2854 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27137 Acta No. 04 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).

Decide esta Corporación sobre la acción de tutela interpuesta por señor EDGAR STAND OSPINA contra la NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO-COORDINACIÓN GRUPO DE RECURSOS HUMANOS. Previo a acometer el estudio de la presente acción, se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza. I-.

ANTECEDENTES 1. En pos de la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, a la protección al trabajo y a la seguridad social, el accionante adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron presuntamente vulnerados por el accionado. Afirma el accionante que, a la fecha cuenta con 62 años de edad y que durante su vida laboral estuvo vinculado a la Corporación Financiera de Transporte S.A., en la cual laboró en diferentes épocas para un total de 3.3.51 días, lo que equivale a 479 semanas laboradas.

Señala el actor que, en virtud de la prestación de sus servicios le fue expedido bono pensional N° 172 de 17 de octubre 2002, en el cual se señala en la parte pertinente del mismo que " Caja, Fondo o Entidad de Previsión a la cual estuvo cotizando para pensiones: a ninguna Caja, Fondo o Entidad de Previsión, mediante el Decreto 2854 de 1991, se privatizó la CFT, y el Ministerio de Desarrollo Económico asumirá los aportes de ley" (fl. 9 cdno,ppal).

Advierte además el incoante de la acción, que solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión por vejez, por no haber alcanzado a cotizar las semanas requeridas para la obtención de ésta última, petición de la cual obtuvo respuesta negativa, fundada en que "no es viable acceder a la pretensión de la indemnización sustitutiva, pues esta se invoca solamente si no es posible el reconocimiento de la pensión de vejez".

En consecuencia, solicitó al juez de tutela le sean protegidos los derechos fundamentales incoados y se ordene al Ministerio accionado reconocer en el término de 48 horas, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 2. Mediante providencia del 23 de noviembre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, decidió negar la protección reclamada por el accionante, al considerar que: " tiene otro medio de defensa judicial para reclamar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que a través de ese medio se reclama, cual es el acudir ante la jurisdicción correspondiente, ya que por esa vía es posible discutir si le corresponde o no el derecho a la indemnización sustitutiva de marras por los servicios prestados por el demandante hasta el año 1990, juez natural que le compete determinar si es o no aplicable la ley 100 de 1993 en forma retroactiva, ya que tan solo a partir de dicha ley fue creada la indemnización sustitutiva en el caso de servidores públicos y con anterioridad a ello operaba únicamente para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, agregando que dentro del proceso no se encuentra pruebas que determinen la existencia de un posible perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital, por lo que no habrá lugar a concederse el amparo solicitado". 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante, impugnó a través de escrito visible a folios 48 a 51 del cuaderno principal, en el cual mantiene y reitera los argumentos y pretensiones del escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.

Lo anterior máxime cuando como lo anotó el Tribunal Superior en la decisión objeto de impugnación y lo advirtió esta Sala, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos consagrados en la Ley dentro de los que se encuentra incluida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez aquí reclamada, por ser este un asunto de exclusivo conocimiento del juez natural, ante quien deberá instaurarse la acción judicial pertinente y, con mayor razón, cuando no se invoca el amparo constitucional con fundamento en la causación de un perjuicio irremediable.

Así lo señaló el Tribunal accionado en la providencia impugnada cuando asentó “ …el accionante tiene otro medio de defensa judicial para reclamar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que a través de ese medio se reclama, cual es el acudir ante la jurisdicción correspondiente, ya que por esa vía es posible discutir si le corresponde o no el derecho a la indemnización sustitutiva de marras por los servicios prestados por el demandante hasta el año 1990, juez natural que le compete determinar si es o no aplicable la ley 100 de 1993 en forma retroactiva, ya que tan solo a partir de dicha ley fue creada la indemnización sustitutiva en el caso de servidores públicos y con anterioridad a ello operaba únicamente para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, agregando que dentro del proceso no se encuentra pruebas que determinen la existencia de un posible perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital, por lo que no habrá lugar a concederse el amparo solicitado".

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la revocatoria de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C., el 23 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por EDGAR STAND OSPINA contra LA NACION – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – COORDINACION GRUPO DE RECURSOS HUMANOS. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO