CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27136 Acta No. 036 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por el señor EDUARDO CARLOS GUTIÉRREZ NOGUERA en contra de la providencia proferida el 20 de septiembre de 2011, por SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, por medio de la cual, en sede de consulta, se confirmó sanción por desacato impuesta por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, el 11 de mayo de 2010, dentro del trámite incidental de desacato promovido por Leonidas González de Vizcaíno y otros.
ANTECEDENTES El señor Gutiérrez Noguera, por conducto de apoderado judicial, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, buen nombre e igualdad, con la decisión adoptada en sede de consulta por el colegiado accionado al interior del trámite incidental referenciado, confirmatoria de sanción por desacato de fallo de tutela, consistente en sanción de arresto por cinco (5) días y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Informó el actor, que, a través de oficio No. 01846 del 22 de septiembre del año en curso, el tribunal hoy accionado, le comunicó que, en grado de consulta, había confirmado la providencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al interior del trámite incidental de desacato a fallo de tutela promovido por Leonidas González Vizcaíno y otros.
Dio cuenta, entonces, que el juzgado en cita, con sentencia de tutela del 14 de marzo de 2005, amparó los derechos fundamentales allí invocados, cuyo desconocimiento –asevera- se imputó al Departamento del Magdalena e Industria Licorera del Magdalena. Que atendiendo solicitud de la parte allí accionante, esa judicatura aperturó incidente de desacato y, con decisión del 15 de junio de ese mismo año, se abstuvo de sancionar a los accionados.
Agregó, que ante nueva solicitud, se abrió, el 11 de octubre de esa anualidad, trámite incidental de la misma estirpe, decidido el 17 de enero de 2006, sin imponer sanción a la parte incidentada. Lo anterior –continúa- no fue óbice para que el 10 de agosto de 2009, a petición de los actores, se iniciara una nueva actuación incidental, en contra de quienes para entonces fungían como gobernador del Departamento del Magdalena y gerente liquidador de la Industria Licorera de ese departamento.
El 1 de septiembre de 2009, no obstante las alegaciones de los incidentados de haber atendido las órdenes impartidas por el juez de tutela, el despacho cognoscente resolvió sancionar al gobernador del Departamento del Magdalena y al gerente liquidador de la Industria Licorera del Magdalena, sin incluir en ella al Secretario de Hacienda, cargo que detenta el hoy accionante.
Que al disponerse el grado de consulta de tal decisión ante el superior, ese colegiado, con auto del 12 de mayo de 2011, se abstuvo de decidirla, al advertir que dicha actuación no había sido notificada a los actuales gobernador y gerente de la Industria Licorera del Magdalena, por lo que dispuso su regreso al juzgado de origen. De vuelta la actuación a ese recinto, se dispuso surtir, respecto de los mismos, la notificación, pero solo de la decisión sancionatoria proferida dos años antes.
Acota el actor que, conforme la citada decisión, no es destinatario de la pluricitada sanción, mucho menos atendiendo su reciente vinculación al gabinete departamental. Sin embargo, el 20 de septiembre pasado próximo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el grado de jurisdicción de la consulta, al tiempo que confirmó la decisión sancionatoria respecto de los antes mencionados, “…INCLUYÓ en su proveído al actual Secretario de Hacienda del Departamento; contra quien no se habían dirigido las sanciones impuestas en los fallos del Juzgado Tercero Laboral (…)” TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo, mediante auto del 12 de octubre del mes y año en curso, a través del cual se ordenó, como medida provisional, la suspensión temporal de las sanciones acotadas hasta que se profiriera la correspondiente decisión por parte de esta Corporación, se dio el asunto en traslado a las partes e intervinientes.
De manera oportuna, el juzgado accionado, vía fax, allegó sus descargos e indicó, luego de hacer un recuento del íter procesal en el asunto de marras, que el trámite que se cuestiona “…se ajusta a las disposiciones constitucionales, sustantivas y procesales que regulan esta institución (…)”. Del mismo modo, aportó copia simple de las piezas procesales relevantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En lo que atañe a los trámites incidentales de desacato cuando son controvertidos por esta vía excepcional, por tratarse de actuaciones judiciales, se aplican las reglas generales sentadas por jurisprudencia para su viabilidad, referentes a la acreditación de las causales genéricas y especificas de procedibilidad, así como la necesidad de intervención del juez de tutela, pero, aunado a ello, se exige para su prosperidad, tal y como se señala en la sentencia T-631 de 2008, emanada de la Corte Constitucional, la demostración de la extralimitación en sus funciones por parte del juez que conoce del desacato, que con ello se vulnere el derecho a la defensa de las partes o se imponga una sanción arbitraria y que dicho trámite haya finalizado.
Bajo los anteriores parámetros, y de cara a las constancias procesales, estima la Sala que en el presente caso se encuentran acreditadas las denominadas “causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela”, como quiera que, en primer lugar, es evidente la relevancia constitucional que entraña el problema jurídico que se dilucida, por estar comprometidos derechos de linaje fundamental, como lo son el debido proceso, defensa, libertad y buen nombre.
También, en la medida en que en la actualidad se encuentran agotados los medios ordinarios o extraordinarios de defensa de los que pudiera hacer uso. Se cumple, del mismo modo, con el principio de inmediatez, por cuanto este accionamiento, está dirigido particularmente contra el pronunciamiento que en sede de consulta dictara el tribunal accionado, fechado el 20 de septiembre de 2011, promoviéndose, entonces, en un término que, acorde a la jurisprudencia de esta Sala, resulta razonable y proporcionado.
Es innegable, además, el efecto decisivo que la irregularidad que se plantea irradia a la anotada decisión, que, finalmente, no es un fallo de amparo tutelar. Superado este inicial tamiz, es preciso establecer si para el caso sometido a revisión se presenta o no una vía de hecho y, de acreditarse su ocurrencia, necesariamente habrá de concluirse que se presenta una actuación del juez que vulnera derechos fundamentales y que, por lo tanto, debe ser reparada, contando como único medio de conjura la herramienta prevista en el canon 86 superior.
Al someter a examen las piezas procesales allegadas a los autos, palmaria se presenta la situación constitutiva de vía de hecho y lesionadora de los derechos fundamentales del actor, que se concreta en el hecho de haberse incluido, en sede de consulta, al hoy accionante, en su calidad de Secretario de Hacienda del Departamento del Magdalena, como destinatario de sanción por desacato, aún cuando no se hallaba enlistado como tal en el auto conclusivo del respectivo trámite incidental, promovido a instancia del señor Leonidas González Vizcaíno y otros.
En efecto, advierte la Sala, que, luego de un trámite prolongado y tras superar varios escollos rituales, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 11 de mayo de 2010 (Fls. 31-35), resolvió, finalmente, declarar en desacato e imponer sanciones “…al Gobernador del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, Doctor OMAR DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ y al Gerente Liquidador de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA en liquidación, con cinco (5) días de arresto y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales Vigentes (sic) para cada unote ellos, en (sic) favor del Consejo Superior de la Judicatura, por incumplimiento al fallo de tutela de fecha catorce (14) de Marzo (sic) de 2005 (….)” En esa misma providencia, se dispuso su consulta.
(Fls. 31-36) Sin embargo, de manera sorpresiva e inusitada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con auto del 20 de septiembre hogaño, al definir el aludido grado jurisdiccional, resolvió la confirmación del auto en acotación, señalando expresamente en su acápite resolutivo, no solo al Departamento del Magdalena e Industria Licorera de ese mismo departamento como destinatarios de las sanciones allí contempladas, sino también a la “Secretaría de Gestión Financiera Departamental”; ente que no fue sancionado por el inferior y, por lo tanto, no podía ser incluido en tal calidad, como finalmente aconteció, en sede de consulta, máxime cuando, en virtud de lo normado en el canon 52 del Decreto 2591 de 1991, solo son consultables las decisiones de tipo sancionatorio y es claro que, en los términos del citado auto del 11 de mayo de 2010, la dependencia en cita no fue objeto de punición. En ese sentido, tal decisión, sin mayor esfuerzo, resulta constitutiva de vía de hecho, por cuanto no solo denota extralimitación de las funciones del tribunal demandado, sino que quebrantó los derechos al debido proceso y defensa del actor Gutiérrez Noguera, al imponerle, en su condición de Secretario de Hacienda Departamental del Magdalena, una sanción a todas luces arbitraria, sin que el acto de notificación de la misma por parte del tribunal accionado enerve tan graves consecuencias, pues en el estadio en que dicha formalidad se produjo, una vez concluido el incidente, ninguna posibilidad real de defensa aquél tenía en ese trámite; erigiéndose la tutela, entonces, en el mecanismo expedito para lograr el resguardo y restablecimiento de sus garantías de primer orden.
En ese orden de ideas, satisfechas las exigencias que la jurisprudencia ha señalado para la procedencia del mecanismo de amparo frente a decisiones de esta naturaleza, resulta imperioso conceder el amparo invocado en defensa de los derechos del peticionario. Para su efectividad, se dispone DEJAR SIN EFECTOS la sanción que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en sede de consulta, impuso y notificó al señor Eduardo Carlos Gutiérrez Noguera, como Secretario de Hacienda Departamental de Magdalena; determinación que esa colegiatura dará a conocer a las autoridades correspondientes, con carácter urgente y por el medio más expedito, para lo de su resorte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad invocados por el señor Eduardo Carlos Gutiérrez Noguera, en calidad de Secretario de Hacienda Departamental del Magdalena, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, conforme las razones antes esbozadas.
SEGUNDO: Para la efectividad del amparo que aquí se concede, se dispone DEJAR SIN EFECTOS la sanción que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en sede de consulta, impuso y notificó al señor Eduardo Carlos Gutiérrez Noguera, como Secretario de Hacienda Departamental de Magdalena; determinación que esa colegiatura dará a conocer a las autoridades correspondientes, con carácter urgente y por el medio más expedito, para lo de su resorte.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 16