CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27135 Acta No. 04 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JANETH BAUTISTA VILLATE contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C., el 23 de noviembre de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y la APODERADA ESPECIAL PARA LA LIQUIDACION DE LA E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.
Previo a acometer el estudio de la presente acción, se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza. I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante, actuando en nombre propio, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y seguridad social. Afirma la petente que se encontraba vinculada al Instituto de Seguros Sociales y, mediante el Decreto 1750 de 2003, fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento.
Señala que mediante Decreto 3202 de 24 de agosto de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento nombrando como agente liquidador a la empresa Fiduagraria S.A., liquidación que fue inicialmente por un año, pero que se ha venido prorrogando siendo su última prórroga el 6 de noviembre de 2009.
Advierte además la accionante que ha continuado vinculada a la planta de personal de la entidad en virtud de ser beneficiaria de la protección especial del retén social consagrada en la Ley 790 de 2002, por lo que, en razón de lo establecido en el mencionado decreto y en las sentencias C- 314 y C- 349 de 2004, ingresó automáticamente y sin solución de continuidad a las nuevas Empresas Sociales del Estado siéndole aplicable los beneficios convencionales mientras las convenciones colectivas se encuentren vigentes.
Aunado a lo anterior, manifiesta que el 29 de octubre de 2009, la mayor parte de los servidores recibieron una comunicación suscrita por la apoderada judicial para la liquidación de la E.S.E., en la cual se les informaba que la vida jurídica de la empresa terminaba el 30 de octubre de dicha anualidad y que con ocasión de ello se produciría el ajuste de su liquidación de prestaciones sociales e indemnización; sin embargo, de manera verbal en esta última fecha se les informó que el Gobierno Nacional había prorrogado la liquidación hasta el día 6 de noviembre de 2009.
Finaliza su petición la incoante de la acción señalando que a pesar de la extinción de la vida jurídica de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, la apoderada especial para la liquidación no ha dictado el respectivo acto administrativo de liquidación de sus prestaciones sociales e indemnización y que con las actuaciones anteriormente reseñadas se le desconocen sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y seguridad social, por lo que solicita se ordene al Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, que, a la culminación del proceso liquidatorio de la E.S.E., sea reintegrada al mismo cargo en otra entidad pública, hasta que complete los requisitos para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación o en subsidio, se ordene que la entidad asuma el pasivo pensional de la Empresa Social del Estado que garantice el pago de sus aportes en pensión hasta tanto cumpla los requisitos para acceder a dicho derecho, por encontrarse cobijada por la protección especial del retén social en su condición de prepensionada; así mismo, solicita se ordene a la apoderada especial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario “FIDUAGRARIA S.A.” que al momento de liquidar sus prestaciones sociales e indemnizaciones lo haga con fundamento en la convención colectiva de trabajo, realizando dicha liquidación con la suficiente antelación, por medio de acto administrativo que le deberá ser notificado previamente con el fin de ejercer los recursos previstos legalmente. 2.
Mediante providencia del 23 de noviembre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. negó el amparo solicitado previa consideración de que “ Ahora, es de recordar que las figuras de incorporación, reincorporación e indemnización han sido previstas como opciones a las que tiene derecho un funcionario inscrito en la carrera administrativa al que se le suprima el cargo dentro de los procesos de reforma institucional con el fin de preservar la estabilidad laboral de que gozan.
El artículo 44 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 del decreto 1227 de 2005 que la reglamenta parcialmente, estipulan el derecho preferencial para los empleados de carrera administrativa en caso de supresión del cargo a ser incorporados a un empleo de la nueva planta de personal igual o equivalente. Sin embargo dentro del plenario no se encuentra demostrados –sic- que la accionante ocupara un cargo de carrera administrativa".
Agrega la Sala a la accionante que "… no es procedente la incorporación que debe darse en la misma entidad, toda vez que al haber concluido el proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento el 6 de noviembre de 2009, la empresa desapareció del mundo jurídico, ni tampoco procede la reincorporación, ya que exige, un empleo con equivalencia de funciones, que asegure el adecuado desempeño de la labor asignada…”. 3.
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante, la impugnó mediante escrito visible a folios 136 a 144 del cuaderno principal, en el que se duele de los argumentos esgrimidos por el fallador constitucional de primera instancia, toda vez que lo que ella pretende es la protección de sus derechos fundamentales de rango constitucional en su condición de prepensionada; razón por la cual considera que es la tutela el mecanismo apropiado para la consecución de tal fin.
Señala, como fundamento de su impugnación, que la Ley 790 de 2002 desconoce el artículo 13 de la Constitución Nacional al limitar la protección constitucional hasta que la entidad agote su existencia jurídica “…dejando sin soporte mi válida expectativa de obtener la pensión de jubilación convencional, lo que denota que la única forma de lograr una protección real y efectiva es manteniendo el trabajo en la forma ya indicada”.
Finalmente advierte, en relación con su solicitud de liquidación y pago de prestaciones sociales e indemnización, que " … la exequibilidad de las expresiones “AUTOMATICAMENTE” y “SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD”, está condicionada a que se dé cumplimiento estricto a la sentencia C-314 de abril 1º de 2004, que garantiza a los trabajadores oficiales, que fueron incorporados a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003, en calidad de empleados públicos, el derecho a continuar disfrutando de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, mientras la convención conserve su vigencia. La Convención Colectiva de Trabajo se encuentra actualmente vigente, tal como lo reconoce la Corte Constitucional en las sentencias T-1166, T-1238, T-1239 de 2008, T-089, T-112 y T-178 de 2009 y en los autos de sala plena 209, 213 y 214 de 2009".
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno en tales condiciones.
Lo anterior máxime cuando, como lo anotó el Tribunal Superior en la decisión objeto de impugnación, la protección del retén social amparó a todos los sujetos de protección hasta la culminación de los procesos de liquidación de las entidades, habiendo finalizado el correspondiente a la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO el 30 de octubre de 2009, por lo que, mal podría aseverarse que existe vulneración al derecho fundamental a la estabilidad en el empleo de la accionante, como quiera que, los beneficios del retén social no son absolutos sino que por el contrario, se prolongan en el tiempo hasta que desaparezcan las causas que dieron origen al mismo o hasta que culmine el proceso de liquidación de la entidad, según sea el caso.
De otra parte y respecto al reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnización reclamadas por la incoante de la acción, tal como lo advirtió esta Sala, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago de créditos laborales de rango legal, por ser este un asunto de exclusivo conocimiento del juez natural, ante quien deberá instaurarse la acción judicial pertinente y, con mayor razón, cuando no se invoca el amparo constitucional con fundamento en la causación de un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C., el 23 de noviembre de 2009, dentro de la acción instaurada por JANETH BAUTISTA VILLATE contra el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA y la APODERADA ESPECIAL PARA LA LIQUIDACION DE LA E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO