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T-27134 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27134 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 27134 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por KATHERINE MADELEIN GONZÁLEZ SILVA, mediante apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla promovió en su contra, proceso especial de fuero sindical – acción de levantamiento de fuero sindical- con el fin de obtener la autorización para su desvinculación del ente territorial, por justa causa. Ello, en virtud de que el Concejo Distrital de Barranquilla por Acuerdo No.008 de 2008, otorgó facultades al Alcalde para modificar la estructura de la administración central. 2.

Que fue notificada de la demanda por aviso, el día 19 de mayo de 2010, es decir, un año y seis días después de la notificación por estado del auto admisorio de la demanda; que al contestar la demanda propuso la excepción de mérito denominada “ prescripción extintiva de la acción ”, a la cual el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2010, dio prosperidad; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído del pasado 26 de agosto. 3.

Que el juez colegiado incurrió en vía de hecho al no dar por demostrado estándolo, que el Distrito de Barranquilla incumplió su obligación de efectuar las diligencias tendientes a que el auto admisorio de la demanda se le notificara al demandado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tal proveído.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 26 de agosto de 2011, dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de levantamiento de fuero sindical- que en su contra adelantó el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y, en su defecto, se decrete prescrita la acción de levantamiento del fuero sindical.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 12 de octubre del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical - acción de levantamiento de fuero sindical-, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado se opuso a la prosperidad del amparo deprecado, toda vez que su decisión se ajusta a derecho.

El Distrito Especial de Barranquilla, a través de apoderado, señaló que la acción de tutela no es una oportunidad para sanear la falta de diligencia del demandado, en el proceso especial de fuero sindical. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su respectiva decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para revocar la decisión de instancia y, en su defecto, ordenar el levantamiento del fuero sindical a la demandada Catherine Madeline González Silva y por ende, autorizar su desvinculación del Distrito Especial, Industrial y Minero de Barranquilla, luego de analizar las pruebas arrimadas al expediente concluyó, “ que existe justa causa para levantar el fuero de la demandada y consecuencialmente autorizar su despido ”.

Con respecto a la excepción de prescripción presentada por la demandada, después de transcribir apartes de la sentencia del 7 de julio de 1992, dictada por la Sección Segunda de esta Sala de Casación señaló que, “ estuvo errada la interpretación que hace el juez de primer grado a la norma, en el sentido de considerar que el límite final del término de 2 meses se cumpliría un día antes de la fecha inicial, es decir el 22 de febrero de 2009, pues …, la acción de la entidad demandante fue temporánea por cuanto se llevó a cabo dentro de los términos previstos en la ley para tal efecto, siendo registrada la demanda en al oficina judicial el 23 de febrero de 2009” (fls 4 y 24).

Así las cosas, la interpretación que los accionados hicieron del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la peticionaria no coincidan con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos la hace susceptible de ser modificadas por vía de tutela.

Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, es indiscutible que no existe un extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con la petente Katherine Madelein González y, por ende, no es posible advertir en qué forma la Colegiatura accionada le desconoció el aludido derecho fundamental.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por KATHERINE MADELEIN GONZÁLEZ SILVA, mediante apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA