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T-27133 (16-02-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27133 Acta No. 04 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 15 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que Bergilda Rodríguez Grueso promovió contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

I.

ANTECEDENTES Señaló la accionante que con ocasión del fallecimiento del señor Luís Urbano Torres Córdoba, quien fuera su compañero permanente, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia le reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes; que asimismo procedió el ente accionado en relación con los cuatro hijos menores que tuvo con el causante, razón ésta por la cual, sólo disfrutaba el 50% de la asignación, pues el otro 50% lo recibía en su calidad de representante legal de aquéllos.

Manifestó que Luís Alexander, Claudia Lorena, Yamile y José Fabián Torres Rodríguez quedaron excluidos de la nómina de pensionados al momento en que cumplieron la mayoría de edad, pues ninguno de ellos continuó con sus estudios. Su queja se contrae al hecho de que no ha recibido respuesta alguna a la solicitud que elevó ante el Grupo Interno de trabajo a fin de que se acrecentara su mesada pensional, teniendo en cuenta que sus hijos ya no eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiaria.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó al juez de tutela amparar su derecho fundamental de petición, y como consecuencia de ello, ordenar a la parte accionada “que en el tiempo más corto posible de respuesta” a la petición que aquélla elevó “el día 4 de septiembre de 2009”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del 5 de octubre de 2009.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para a Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia allegó escrito por medio del cual manifestó lo siguiente: “que la señora Bergilda Rodríguez Grueso, por intermedio de apoderado y con escrito radicado con el No. 19537 del 7 de septiembre solicitó el acrecimiento de su mesada pensional, esta Coordinación con oficio radicado GPSC-AP 3902 de la fecha dio respuesta en los siguientes términos: Para efectos de dar respuesta al derecho de petición a que hace referencia en la demanda de tutela interpuesta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, de manera atenta le informo que no resulta jurídicamente procedente acceder a la solicitud de acrecimiento presentada a favor de la señora Bergilda Rodríguez Grueso, por cuanto esta Coordinación, mediante Resolución No. 000433 de 25 de mayo de 2005, acreció al 100% el derecho de ésta, con el 50% de la pensión que había sido reconocida los hijos del señor Luís Urbano Torres Córdoba, Luís Alexander, Claudia Lorena, Yamile y José Fabián Torres Rodríguez a quienes se les extinguió el derecho, precisando que éstos siempre estuvieron representados por Bergilda, en consecuencia, el 100% de la mesada siempre estuvo en cabeza de ésta, por lo que no se debían mesadas por tal concepto”.

El Tribunal profirió fallo el 15 de octubre de 2009. Luego de concluir que no obra prueba alguna en el plenario que de cuenta de que la respuesta a la petición a la que hace alusión la accionante, le hubiese sido comunicada a la interesada, resolvió ordenar a la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia “que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha hecho, le notifique a la actora sobre el contenido del oficio No. GPSPC-AP 3902 de fecha 8 de octubre de 2009, mediante el cual se da respuesta de fondo con relación a la petición que formuló el 4 de septiembre del año que avanza”.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, impugnó la decisión del Tribunal. Adujo que el oficio por medio del cual se dio respuesta a la petente, esto es, el No. GPSPC-AP 3902 del 8 de octubre de 2009, “constituye un acto de trámite” razón por la que aseguró, “no es procedente su notificación” sino tan sólo su comunicación por correo.

II. CONSIDERACIONES Es preciso señalarle a la impugnante, que la orden impartida por el Tribunal está encaminada, única y exclusivamente, a que ponga en conocimiento de la interesada, la manera como fue resuelta su petición; en otras palabras, dispuso llanamente el Tribunal, enviar a Bergilda Rodríguez Grueso o a su apoderado, a la dirección que corresponda, el oficio con el que dijo haber dado respuesta a la solicitud que elevó a efectos de que se acrecentara la pensión de la que disfruta.

Si bien es cierto que la copia que obra a folio 40 del cuaderno anexo, registra un sello, poco legible, que da cuenta de que la comunicación fue “despachada”, es procedente confirmar el fallo impugnado, por cuanto lo cierto es que no hay planilla o prueba alguna que demuestre fehacientemente que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia haya enviado efectivamente a su destinataria, el oficio No. GPSPC-AP 3902 del 8 de octubre de 2009.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE