CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27131 Acta No. 03 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Ángela Castaño Bilbao, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 11 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Federación Nacional de Cafeteros y el Seguro Social o Nueva EPS.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Eduardo López Villegas. I.
ANTECEDENTES La señora Ángela Castaño Bilbao, por conducto de apoderado judicial, inició acción de tutela contra la Federación Nacional de Cafeteros y el Seguro Social o Nueva EPS, con el fin de obtener la protección constitucional, entre otros, de sus derechos fundamentales a la sustitución pensional, de petición, al mínimo vital y móvil, “ al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.
Señaló que en su calidad de compañera permanente, solicitó ante la Federación Nacional de Cafeteros, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho con ocasión del fallecimiento del señor Luis Montoya, quien disfrutaba del pago de una pensión de jubilación. Adujo que mediante oficio No. PGH09C13361 del 12 de agosto de 2009, la Federación le negó tal derecho, “ sin dar una respuesta clara del porqué se negaba…”, solamente dijo que: “En cuanto a su solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, analizados los documentos y demás pruebas allegadas frente a los antecedentes que reposan en la hoja de vida del señor Luis Montoya, existe una evidente contradicción de los supuestos fácticos que rodearon su relación con el señor Montoya, razón por la cual no es posible atender favorablemente su solicitud, por cuanto usted no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003”; que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, y según oficio No. PGH09C146660 del 3 de septiembre de 2009, le dio una respuesta “ escueta, sin cumplir con los lineamientos establecidos en la Constitución Nacional en su Art. 23, y desarrollados en el Código Contencioso Administrativo en su art. 6 al 25, sobre los derechos de petición y la forma como las autoridades deben resolverlos”; que en dicha comunicación ratificó el anterior oficio e insistió que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003.
Se queja del hecho de que no se tramitaron los recursos interpuestos y porque no le dio las razones, por medio de las cuales se le negó la sustitución pensional. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que ordene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que le reconozca la sustitución pensional; que la Nueva EPS del Seguro Social, entre a resolver los derechos que le corresponden a la accionante, “ por ser beneficiaria en su condición de compañera permanente de la sustitución pensional y por ser cotizante ante esa entidad, puesto que tampoco ha dado respuesta a la sustitución pensional ”.
Asimismo, que ordene el pago retroactivo y le reconozca los derechos a la seguridad social. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dio trámite a la presente acción de tutela mediante auto del pasado 3 de diciembre. Las demandadas dieron respuesta fuera del término concedido por la Corporación. Mediante fallo de tutela del 11 de diciembre de 2009, el Tribunal denegó el amparo impetrado, pues consideró que: 1) con las respuestas que dio la Federación Nacional de Cafeteros a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, quedó resuelto el derecho de petición, y 2) con respecto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitado por la actora, resaltó que contaba con otros medios de defensa judicial, como la jurisdicción ordinaria, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable.
El apoderado judicial de la señora Ángela Castaño Bilbao impugnó la decisión del Tribunal. Reiterando que lo que pretende con la acción de tutela “ era simple y llanamente se diera una respuesta equilibrada (sic) justa y acorde con la petición que se le hiciera a la FEDERACION NACIONAL DE COLOMBIA”. II. CONSIDERACIONES La actora presentó la acción tutela que ahora es objeto de estudio, motivada en el hecho de no haber recibido respuesta de fondo y a su favor, a la solicitud encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho con ocasión del fallecimiento del señor Luis Montoya.
Pretende con la impugnación que hizo del fallo de primera instancia, que se ordene no sólo responder, sino resolver de fondo -en los términos por ella solicitados-, es decir, procediendo efectivamente con el reconocimiento del derecho perseguido. Respecto a la pretensión de la impugnante cumple decir que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive la peticionaria, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la peticionaria. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. Al respecto, cabe anotar que no es dable al juez de tutela impartir una orden de la naturaleza pretendida, pues ello implicaría invadir la órbita de acción de la Federación Nacional de Cafeteros, obligando a que proceda pretermitiendo trámites administrativos que resultan necesarios para los efectos buscados por la accionante.
Las actuaciones que son llevadas a cabo por la entidad accionada, deben siempre ceñirse al principio de legalidad; por ello no puede imponérsele a la misma la toma de una determinación como la pretendida por la actora, u obligarla a que decida un asunto puesto a su consideración de una u otra manera, pues con ello no sólo el juez de tutela estaría actuando como juez ordinario de instancia atribuyéndose funciones tales como declarar la existencia de derechos, sino que estaría invadiendo el ámbito de competencia de la demandada y entrometiéndose en asuntos para los cuales, de manera alguna fue instituido por el legislador.
Por ello, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE