CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27130 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27130 Acta No. 036 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida por ANTONIO RAFAEL CASTRO GUTIÉRREZ, a través de apoderado judicial, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, observancia del precedente judicial, principio de aplicación de la condición más beneficiosa y otros, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES La parte actora activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las decisiones que en primera y segunda instancia adoptaran las autoridades judiciales accionadas, al interior del anotado proceso, por medio de las cuales se denegó su pretensión de reconocimiento de reajuste pensional del 14%, por cónyuge a cargo.
Para el tutelante, lo allí resuelto socava sus garantías fundamentales y configura vía de hecho, en la medida en que los jueces accionados, en sus respectivas decisiones, quebrantan normas sustanciales (Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 de ese mismo año) y desconocen principios del derecho laboral de forzosa aplicación, como los de favorabilidad y aplicación de la condición más beneficiosa.
Indicó, que el a quo en esas diligencias adujo, como soporte argumentativo de tal determinación, que el incremento deprecado había desaparecido del mundo jurídico con la promulgación de la Ley 100 de 1993. Igualmente, cuestionó el fallo de segundo grado, por cuanto el ad quem, no obstante reconocer que le asistía el derecho al anotado incremento, declaró probada la excepción de prescripción, aún cuando tal punto no había sido objeto de alzada, ni de pronunciamiento por parte del despacho de primer grado.
Colofón de lo adverado, reclama el actor la concesión del amparo invocado y que, consecuente con ello, se ordene la revocatoria del fallo de segundo grado, para que se profiera uno nuevo, acorde a los aspectos confutados. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo y surtido el traslado a las partes, se recibió informe del colegiado accionado, manifestando oposición a la procedencia del amparo deprecado.
Sostiene, en síntesis, que su actuación se aviene a la legalidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en simples discrepancias de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub judice acaezcan vías de hecho que ameriten la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las providencias de cuyo contenido se duele la parte accionante, se hallan soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación, efectuados por organismos judiciales dotados de jurisdicción y competencia, que le permitieron proveer como viene indicado.
Nótese como el colegiado aquí demandado, obrando como ad quem, al desatar el recurso de alzada impetrado contra el fallo de primera instancia, sostuvo, luego de efectuar el análisis correspondiente, que si bien había lugar, en principio, “…..al reconocimiento y pago del 14% sobre la pensión mínima legal, por cónyuge, toda vez que, si bien dichos reajustes no se encuentran inmersos en las disposiciones de la ley 100 de 1993, ello no significa que hayan sido derogados de manera expresa, ni tácita y que hayan perdido su vigencia, pues si tal normatividad no los reguló, se entiende que conservan su pleno vigor.” No obstante, atendiendo que la pasiva en esos autos propuso la exceptiva de prescripción, abordó dicha temática y, con apoyo jurisprudencial de esta Sala de la Corte, concluyó que “…el término prescriptivo trienal consagrado en los artículos 488 y 151 del C.P. del T y de la SS., surtió efecto, pues la pensión de vejez se reconoció el 1º de Enero (sic) de 2.002 (sic), (…), y el reclamo administrativo se efectuó el 18 de Enero (sic) de 2008 (…).
Luego, entonces, operó el fenómeno extintivo, como quiera que transcurrieron más de tres (3) años.” Consecuente con lo señalado, se tiene que dicha argumentación, al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11