Micelio
T-27128 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27128 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27128 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).

Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por PABLO EMILIO CASTELBLANCO DUEÑAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la “igualdad jurídica” y al acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados presuntamente por la autoridad judicial accionada. Sustento su petición en los siguientes hechos relevantes: Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Muñoz Bello Ltda., Gilberto Muñoz Tovar y Luz Balbina Bello Gualteros, para que se declarara la existencia de un contrato laboral a término fijo de tres años entre las partes, el que fue renovado automáticamente por 4 períodos y terminado por despido indirecto; en consecuencia, solicitó que se les condenara, el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, los valores por cotización que resultaren de la reliquidación salarial al régimen de pensión, así como las indemnizaciones por despido y moratoria junto con la respectiva indexación e intereses moratorios.

El juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 7 de marzo de 2008 resolvió, declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes del 19 de noviembre de 1995 al 15 de enero de 2005 y condenar a la parte demandada al pago de unas acreencias laborales, así como a pagar la diferencia de los aportes para pensión dejados de cancelar.

Declaró igualmente probada parcialmente la excepción de prescripción y la absolvió de las demás pretensiones. Que las partes apelaron la decisión y el Tribunal accionado, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010, decidió revocarla en sus numerales segundo, tercero y quinto; modificó el cuarto para declarar probada la excepción de “cobro de lo no debido” y confirmó en lo demás; que salvó voto la Magistrada Patricia Navarrete Torres, quien siendo ponente dentro del proceso ordinario laboral que promovió Jairo Enrique López López, ex compañero de trabajo contra las mismas demandadas, fundamentado en “idéntica demanda” dictó sentencia favorable al demandante el 5 de mayo de 2011.

Que tuvo conocimiento de dicho proveído cuando el juez de instancia dentro del proceso que adelantó Jairo Enrique López profirió auto que ordenaba obedecer y cumplir con lo dispuesto por el Tribunal acusado. Que su derecho a la igualdad se vulneró con “el proferimiento de sentencias abiertamente contradictorias”, dictadas dentro de procesos con idénticos fundamentos de hecho, “pruebas, su valoración y resultas”.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela conceder el amparo solicitado y como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia cuestionada y ordenar a la autoridad judicial accionada que “dicte nueva sentencia que en derecho corresponda, en la que se tengan en cuenta los precedentes existentes sobre la materia y las reglas de seguimiento de las mismas”.

I. TRÁMITE Por auto de 12 de octubre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin presentarse respuesta alguna. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez se ha examinado el fallo cuestionado, así como cotejado con la providencia con respecto a la cual considera el peticionario vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues la Sala de decisión que profirió el proveído reseñado, se fundó en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, máxime cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y en las pruebas allegadas al proceso.

Aunado a lo expuesto, las decisiones que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos y las mismas fueron falladas por funcionarios que en todo caso, están investidos de autonomía judicial y por tanto sus providencias pueden no ser similares, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.

En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Pablo Emilio Castelblanco Dueñas contra el Tribunal Superior de Tunja. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8