CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27127 Acta No. 04 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 14 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela que Felisa Cuero Montaño promovió contra quien impugna.
I.
ANTECEDENTES La señora Felisa Cuero Montaño, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por el grupo accionado. Indicó que se casó con el señor Auter Valverde, quien era pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia; que al reclamar la pensión de sobrevivientes, se presentó junto con ella la señora Olga Córdoba Palacios, en calidad de compañera permanente; que mediante Resolución No. 000134 del 7 de marzo de 2000, se le reconoció la pensión en un 50% a los dos hijos menores y el otro 50% “ fue dejado en suspenso por conflicto entre las dos reclamantes que se habían presentado como beneficiarias ”.
Señaló que con el ánimo de obtener el reconocimiento y pago de dicha pensión, formuló demanda ordinaria laboral contra la entidad accionada; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura accedió a sus pretensiones y condenó a la demandada al pago de dicha prestación a partir del mes de marzo de 2001; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó dicha decisión y, que la señora Olga Córdoba Palacios interpuso recurso extraordinario de casación, y mediante sentencia del 15 de julio de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la sentencia impugnada.
Con base en lo anterior, el 29 de abril de 2009, presentó derecho de petición al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, aportando las sentencias autenticadas. Como no le respondieron, el 15 de julio del mismo año realizó una nueva solicitud “ reiterando su cumplimiento (…), pero tampoco a la fecha no ha sido contestado ni resuelto”.
Por último, afirmó que la entidad accionada ni siquiera tuvo en cuenta que “ el pensionado falleció en el año 2000 ” y que hasta este momento “ no recibe ningún sueldo, ni tiene otro medio de subsistencia”. Su queja radica en la falta de respuesta a dichos derechos de petición, pues han “pasado aproximadamente 7 meses” sin que el Ministerio se haya manifestado al respecto.
Asimismo, solicitó “ la indexación o pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano reconocido por el DANE y que suministra el Banco de la República”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del pasado 1º de diciembre. Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: “(…) que la petición presentada a través de apoderada por la señora FELISA CUERO MONTAÑO, (…), corresponde a una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor AUTER VALVERDE, en virtud de la Sentencia de 31 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante la cual se ordena el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora FELISA, la cual fue confirmada por Sentencia de 12 de julio de 2006, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de decisión Laboral, por lo que en el termino (sic) máximo de diez (10) días hábiles se estará resolviendo de fondo la solicitud de la demandante…”.
El Tribunal profirió fallo el 14 de diciembre de 2009. Resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de la accionante y como consecuencia de ello, ordenó a la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que en el “término de un (1) mes contados a partir de la fecha de notificación de la presente providencia proceda realizar el pago de las mesadas pensionales a las cuales la demandante tiene derecho”.
Lo anterior, por cuanto consideró que la acción de tutela procedía como medio judicial para obtener por parte del grupo accionado, el cumplimento de los fallos proferidos por la justicia laboral ordinaria, pues si bien es cierto la accionante cuenta con el proceso ejecutivo para obtener “ el pago de las acreencias reconocidas judicialmente ”, la conducta omisiva de la accionada que le vulneró los mencionados derechos.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia impugnó el fallo del Tribunal, y solicitó que se “REVOQUE la sentencia de primera instancia a fin de que ordene a la Actora, instaurar el respectivo proceso ejecutivo para el cobro de la sentencia objeto del Amparo, la cual constituye “Título Ejecutivo”, al tenor de lo preceptuado por el Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 100 a 111 del Código Procesal Laboral”; en subsidio, que se le “ permita realizar el respectivo desembolso para la nómina del mes de febrero de 2009 (sic), lo cual ocurre a partir del 26 de dicha mensualidad, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para realizar el correspondiente pago, si ello fuera procedente, máxime que la Resolución de reconocimiento de la prestación solicitada deber surtir el trámite de “Aprobación” ante la Coordinación General del Grupo, según lo dispuesto por el Artículo 10 del Decreto No. 1211 de 1999”.
II. CONSIDERACIONES Importante recordar que la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Bien se sabe que la acción de tutela es una herramienta que el legislador ha consagrado como una vía expedita para que la persona afectada en sus derechos fundamentales por una acción u omisión de la autoridad pública, pueda obtener el amparo de los mismos; sin embargo, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando la interesada cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, y ello se explica dada la naturaleza residual y subsidiaria de aquélla.
Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, ello no se demostró. Sin embargo, una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente, se advierte que, en efecto, la accionante presentó el 29 de abril de 2009 un derecho de petición a la entidad accionada, el cual fue reiterado el 15 de julio del mismo año, sin que obre constancia en el expediente, de que efectivamente se le haya dado respuesta oportuna a la interesada o a su apoderada que fue quien elevó en nombre de aquélla la petición, sobre la suerte de la misma.
Así las cosas, se revocará integralmente el fallo impugnado, en cuanto amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de la accionante y se tutelará el derecho fundamental de petición ordenando a la entidad accionada responder la solicitud calendada el 29 de abril de 2009. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- REVOCAR integralmente el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 14 de diciembre de 2009, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de la señora Felisa Cuero Montaño y en consecuencia, NEGAR el amparo con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.- Conceder el amparo constitucional únicamente en relación con el derecho de petición formulado por la señora Felisa Cuero Montaño, por lo tanto, deberá el accionado responder en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE