Micelio
T-27125 (16-02-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2153 de 1992Decreto 2591 de 1991Ley 3466 de 1982Ley 45 de 1990Ley 472 de 1998Ley 9 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 27125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 27125 Acta No. 04 Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Kellogg de Colombia S.A., como tercero interviniente, contra el fallo de 9 de diciembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que adelanta Juan Carlos Echeverría Pisciotti contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES Juan Carlos Echeverría Pisciotti instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad procesal. Expone que el 22 de agosto de 2006 presentó una acción popular ante la jurisdicción ordinaria por vulneración a los derechos colectivos de los consumidores y usuarios establecidos en el literal n, artículo 4º de la Ley 472 de 1998; el 22 de diciembre de 2006 se notificó, contestó la demanda OLÍMPICA S.A. y no le prosperaron las excepciones que propuso; el 30 de enero de 2007 se notificó y contestó la demanda KELLOGG DE COLOMBIA, a quien tampoco le prosperaron las excepciones que formuuló, entre otras la de falta de competencia; el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia el 28 de agosto de 2008 y concedió la protección de los derechos colectivos a los consumidores; fundamentó la decisión, en especial, en que “ En lo tocante a las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio, tenemos que el Decreto 2153 de 1992, le otorgó a esa entidad la facultad de velar por las disposiciones sobre protección al consumidor, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad y dar trámite administrativo a las reclamaciones que se presenten e imponer las sanciones que sean pertinentes por la violación de las normas sobre esta materia ”; el 27 de mayo de 2009 el Tribunal revocó la sentencia y declaró probada la excepción de falta de competencia, con lo cual desconoció los preceptos constitucionales y coartó los derechos de los ciudadanos de acudir a la justicia ordinaria; violó el derecho al debido proceso y a la igualdad, porque no hay fundamento para que desconozca la competencia que la ley le ha dado.

Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos y como consecuencia se revoque la sentencia del Tribunal. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela el 25 de noviembre de 2009, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los demás intervinientes en la acción popular sobre la cual versa la queja (folios 175 y 176).

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla remitió copia de la sentencia que profirió el 28 de agosto de 2008. El 9 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió el amparo solicitado, al establecer que se le vulneró el derecho al debido proceso al accionante, dejó sin efecto la sentencia del 27 de mayo de 2009 y le ordenó a la Sala accionada proferir un nuevo fallo; consideró que la Corte Constitucional se ha referido al tema de las acciones populares y, entre otras, en la sentencia C-215 de 1999 precisó que “ existen acciones populares reguladas por leyes especiales: a) Defensa del Consumidor (Decreto Ley 3466 de 1982 –Estatuto del Consumidor-): b) Espacio público y ambiente (La Ley 9 de 1989 (art. 8º) – Reforma Urbana-, que remite a la acción popular establecida en el Código Civil (art. 1005) ‘…para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de las conductas que comprometieron el interés público o la seguridad de los usuarios’; c) competencia desleal: (Ley 45 de 1990) relativa a la intermediación financiera, normas que en materia de la actividad aseguradora, hacen el reenvío a las disposiciones de protección de las personas perjudicadas con esas prácticas contenidas en el Decreto Ley 3466 de 1982 ” (folios 221 a 231).

Kellogg de Colombia S.A., impugnó el fallo; considera que no se dan los requisitos formales y sustanciales exigidos para la procedencia de la acción y además, la sentencia se encuentra debidamente motivada, contrario a lo afirmado por la Sala Civil de la Corte, y la interpretación que hizo el Tribunal de las normas aplicables no es irracional ni amenazó los derechos fundamentales del accionante y como tampoco existe perjuicio irremediable solicitó revocar el fallo (folios 241 a 248).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas.

En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En este asunto, como lo consideró la Sala de Casación Civil, la accionada al declarar probada la excepción de “ falta de competencia ”, desconoció que el artículo 88 de la Constitución Política creó las acciones populares para la defensa de los intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defina la Ley; el literal n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, dispone que son derechos e intereses colectivos, entre otros, “ Los derechos de los consumidores y usuarios”, de donde se deduce la posibilidad de adelantar una acción popular ante el juez competente, luego no merece reparo alguno la decisión impugnada.

Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10