Micelio
T-27124 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Decreto 3798 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27124 Acta No.36 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Jesús Castillo Tavera, contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Carbones del Cerrejón Limited - Cerrejón, Instituto de Seguros Sociales – Oficina de Bonos Pensionales, la cual se hizo extensiva a la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la AFP Protección S.A.

ANTECEDENTES El accionante promovió el amparo constitucional, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. Como antecedentes señaló que cotizó entre el 30 de mayo de 1975 y el 1º de diciembre de 1994 al Instituto de Seguros Sociales para acceder a su pensión de vejez; que para el 30 de junio de 1992 trabajaba en Intercor (Hoy Carbones del Cerrejón) y devengaba un salario de $1.377.800,oo, cantidad superior a 20 salarios mínimos ($1.303.800,oo) máxima categoría de aporte al ISS; a partir del 1º de diciembre de 1994 se trasladó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por lo que adquirió un bono pensional de $122.907.000,oo, como lo registró la Oficina de Bonos Pensionales mediante Resolución 0509 del 10 de noviembre de 2000 con base en el salario devengado a junio de 1992; que no obstante, sin su consentimiento ese bono fue reliquidado por la OBP con base en un salario de $665.070,oo mediante resolución No. 1876 del 9 de febrero de 2004, acto que nunca se le comunicó o notificó, desconociendo sus derechos fundamentales y constituyendo una vía de hecho; que inicialmente la oficina de bonos tomó como base de liquidación 20 salarios mínimos y luego la cambió a 10, que fue el último reportado por el I.S.S. por el sistema ALA, que no debía tenerse en cuenta debido a que la citada entidad manifestó no contar con la información de los salarios realmente devengados por los empleados de INTERCOR, al 30 de junio de 1992; que el 23 de agosto de 2006 le fue reconocida su pensión a través de Protección S.A. mediante la emisión de un bono pensional tipo A, modalidad 2, por valor de $64.987.993,oo a la fecha del traslado, el 1 de diciembre de 1994, siendo el valor real para la citada fecha la suma de $122.907.000,oo.

Por lo anterior, pidió dejar sin efectos la Resolución 1876, así como la 3396 del 10 de abril de 2006; que se emitió el cupón principal del bono pensional tipo A, con fundamento en un salario base de $665.070,oo; que se ordene al Ministerio que en el término de 48 horas requiera al I.S.S. para que certifique si en sus archivos cuenta con la información del salario real devengado por el accionante a 30 de junio de 1992, de ser negativa la solicitud, requiera a INTERCOR para que acredite el salario real devengado a la citada fecha, a fin de completar la historia laboral que soporta la Resolución 3396 del 10 de abril de 2006 y se ordene a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, reliquide el bono pensional teniendo como salario base el realmente devengado por el accionante a 30 de junio de 1992 sin que exceda de 20 salarios mínimos legales de la época.

La tutela se radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil; el 3 de octubre de 2011 se declaró la nulidad al considerar que se debía vincular a la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior de Bogotá y se remitió por competencia; el día 11 del mismo mes y año esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas, a la Corporación y al Juzgado vinculados, lo mismo que a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa.

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que al actor se le respondió derecho de petición acerca de la emisión y expedición de su bono pensional; que esa oficina anuló los cupones de bono pensional emitidos y no negociados, dentro de los cuales se encontraba el del accionante, el cual debió ser reliquidado por presentar errores en el salario base reportado por la AFP PROTECCIÓN, en el momento de su emisión inicial, y adicionalmente, porque no contaba con los soportes de salario de máxima categoría establecidos en el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995; agregó que el accionante disfruta de una pensión de vejez anticipada; los actos administrativos se encuentran en firme, que el actor vulnera el principio de inmediatez propio de la tutela, y que existe otro medio de defensa judicial para la protección del derecho reclamado, solicita se declare la improcedencia de la acción. Carbones el Cerrejón Limited, se opuso a la prosperidad de las peticiones toda vez “que el accionante promovió Proceso Ordinario Laboral contra Carbones el Cerrejón Limited, ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (el cual lo remitió, luego, al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá), con fundamento en los mismos hechos narrados en el escrito de esta acción de tutela, y con los que aspiró a que la Justicia Ordinaria Laboral accediera a los mismos derechos (identidad de objeto) que depreca en esta acción de Tutela.

Tal conflicto jurídico terminó mediante sentencia absolutoria a favor de mi representada, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá”, no obstante, el accionante guardó silencio acerca del citado proceso; allegó copias de la demanda y de las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia. Protección S.A. señaló que el actor es su afiliado en pensiones desde el 15 de noviembre de 1994, trasladado de régimen del Seguro Social, lo que generó bono pensional de un cupón a cargo de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y cupón de cuota a cargo del Instituto de Seguros Sociales, el bono pensional en el que se tuvo un salario de $1.303.800,oo fue anulado el 5 de febrero de 2004 para liquidarlo conforme a la previsto en el Decreto 3798 de 2003; la pensión anticipada de vejez del accionante fue reconocida mediante comunicación del 10 de agosto de 2006 y en la actualidad la mesada es de $2.395.013,oo, sin que esa administradora haya violado derecho fundamental alguno. El Secretario del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad, remitió copias de la documental junto con los CD´S de las audiencias de juzgamiento proferidas el 12 de julio de 2010 y 30 de junio de 2011, por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito y la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el accionante adelantó contra Carbones del Cerrejón Ltda. y Otros.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; en efecto, aquél no empleó el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la Ley para salvaguardar sus derechos y garantías, no obstante dejó fenecer su oportunidad.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12