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T-27123 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 27123 Acta Nº. 04 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por Leyda Milena Medina Lozano, contra el fallo de tutela de fecha 2 de diciembre de 2009 proferido por la Sala de Casación Civil, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, imputada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES La accionante sustenta en su escrito de acción de tutela (fls. 1 a 10) que mediante demanda ejecutiva hipotecaria instaurada por el Banco Granahorrar contra Cecilia Medina Lozano ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C., se emitió despacho comisorio por el cual se ordenó diligencia de secuestro, a la que hizo oposición por considerar que no ha dejado de tener el animo de señor y dueño junto con la posesión real sobre el bien.

Alega que con auto del 19 de octubre de 2007 se declaró fundada y probada su oposición y en consecuencia se ordenó levantar el secuestro del bien en auto que apelado por el Banco Granahorrar. Afirma que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante auto del 21 de agosto de 2009 al resolver el recurso de apelación que le reconoció la posesión revocó el auto apelado en su concepto incurriendo en vías de hecho, puesto que se desconocen situaciones probadas y acorde con los hechos, como lo son que a pesar que en escritura se aseveró el pago del precio, este nunca se produjo y en consecuencia, no se procedió a la entrega del bien.

Por las anteriores razones solicita se revoque el auto del 21 de agosto de 2009 proferido por el Tribunal y se deje en firme el auto proferido por el Juzgado de primera instancia. En fallo de tutela de primera instancia la Sala de Casación Civil, resolvió negar el amparo solicitado en razón a que la accionante no demostró por medio de pruebas eficaces la posesión reclamada.

Concluyó que las disposiciones que regulan la materia y su aplicación al caso en concreto no es un criterio hermenéutico absurdo, y, que por lo tanto no concurría la arbitrariedad alegada en la decisión cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Del examen y análisis del amparo constitucional se observa, que como bien se anuncia en el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Civil, si la accionante con las pruebas obrantes en el proceso no acreditó en forma ineludible e inequívoca que era poseedora del bien, y si dentro del plenario no se demostró que ostentaba una posesión integrada por los reconocidos elementos material y psicológico, corpus y animus domini, no le es dable imputar a la decisión judicial las causales de vulneración de derechos fundamentales como un criterio jurídico caprichoso o antojadizo, por lo que la interpretación del artículo 762 del Código Civil que regula el concepto de posesión y sus diferentes modalidades, dada en las decisiones judiciales tuteladas no fue un criterio hermenéutico absurdo sino que apenas se le exigió a quien alegaba la posesión los elementos mencionados sin que los hubiera demostrado en su oportunidad procesal pertinente.

Por las anteriores razones la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9