CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27122 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27122 Acta No. 81 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por TERESA DE JESÚS SIABATTO DE ALFONSO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso demandó al ISS, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 14 de junio de 1990 hasta el 30 de junio de 2003 y se condenara al pago de unas acreencias laborales, así como los aportes al sistema de seguridad social y la devolución de los que canceló indexados junto con los respectivos intereses moratorios, y más la indemnización por despido y la moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949 y la Ley 244 de 1995.
Que el Juzgado mediante sentencia del 7 de diciembre de 2007, declaró “ 16 vínculos ” laborales entre las partes, condenó al Instituto demandado al pago de unas acreencias laborales, decretó parcialmente la excepción de prescripción frente a las prestaciones sociales exigibles con anterioridad al 21 de junio de 2002 y lo absolvió de las demás pretensiones.
Que las partes apelaron la decisión y el Tribunal accionado, mediante fallo del 1º de junio de 2010, la revocó en cuanto a la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el 16 de julio de 1991 y el 26 de junio de 2003, el pago de unas prestaciones sociales y la confirmó en lo demás; que solicitó se aclarara el proveído pero el despacho “(…) nunca se pronunció pues hechas las averiguaciones en el proceso no obra prueba de la referida solicitud”.
Que contra la providencia de segunda instancia interpuso recurso de casación que le fue negado, por no tener el interés jurídico consagrado en el artículo 86 del C.P.L. y S.S. Que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en una “vía de hecho”, porque declaró la existencia de la relación laboral entre las partes “pero se abstiene de condenar al pago de las cesantías, con el errado argumento de que como continué laborando para una Empresa Social del Estado, entonces existía sustitución patronal, y debía ser la nueva empresa empleadora la que me debía reconocer tal prestación económica; cuando tal figura no se puede predicar entre una Empresa Industrial y Comercial del Estado y un Establecimiento Publico”, desconociéndole sus derechos fundamentales.
Con fundamento en lo anterior, pidió al juez de tutela, dejar sin efecto el fallo dictado por el Tribunal accionado, “proferir la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda, respetando la totalidad de mis derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios y modificando la (…) que profirió el 1º de julio de 2010, así como la (…) de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 7 de diciembre de 2007” y ordenar a la Corporación acusada “respetar los derechos fundamentales y legales de los usuarios de la administración de justicia”.
II. TRÁMITE Por auto del 12 de octubre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta alguna. Igualmente solicitó que se remitiera el expediente correspondiente, sin que tampoco ello hubiera acontecido.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones de la accionante no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 7 de octubre de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya ha transcurrido más de un año de la fecha en que se profirió la última de las decisiones controvertidas, la cual fue dictada el 1º de julio de 2010 por el Tribunal accionado, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, la actora no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente a la providencia judicial cuestionada. De otro lado, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte además la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello, por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso de queja contra la decisión proferida en segunda instancia que negó el recurso extraordinario de casación, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, para que se definiera su procedencia, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional.
Al ser evidente que la actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Teresa de Jesús Siabatto de Alfonso contra el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2