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T-27121 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27121 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27121 Acta No. 3 Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por FERMÍN VARGAS BUENAVENTURA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA integrada por los magistrados Darío Fernando Mejía González, Anasheilla Polanía Gómez y Edgar Robles Ramírez.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Banco Granahorrar hoy BBVA Colombia S.A promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra y de Mercedes Fonseca Infante, en el cual, no sólo se embargó el inmueble sino que también el dinero producto de los cánones de arrendamiento, los que fueron depositados mensualmente a ordenes del juzgado de conocimiento. 2.

Que la entidad financiera por descuido u omisión, no solicitó al juzgado la entrega de los títulos depositados desde el 22 de agosto de 2002, por lo que no puede ahora sostener que “ las sumas de dinero retenidas y puestas a disposición del juzgado no constituyen pago ” 3. Que una vez proferida sentencia en las dos instancias y dado que el ejecutante no presentó la respectiva liquidación del crédito, lo hizo la demandada, pero como de manera involuntaria no liquidó uno de los pagarés, de oficio la realizó el juzgado. 4.

Que entre objeciones y recursos propuestos por ambas partes, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante providencia del 6 de febrero de 2009, modificó la liquidación quedando aprobada para los pagarés base de la ejecución, en las sumas de $16’898.474.85 y $24’682.238.17; que igualmente indicó que los dineros embargados están destinados al pago de la deuda desde el mismo momento que fueron retenidos. 5.

Que las dos partes recurrieron en apelación la citada decisión, siendo el punto objeto de controversia para la entidad financiera lo señalado por el a quo respecto a que “ las sumas de dinero retenidas y puestas a disposición del juzgado constituyen un pago ”, mientras que el ejecutado solicitó que el segundo pagaré suscrito por los ejecutados con FOGAFIN, se liquidara en pesos de conformidad con lo decidido en la sentencia de primera instancia del 2 de mayo de 2005, confirmada el 14 de agosto de 2008. 6.

Que el Tribunal accionado por auto del 28 de octubre de 2009 confirmó el de primera instancia, providencia que, afirma el accionante, acepta, pero diciente de lo argumentado en la parte motiva en relación a que “ Se tiene que sólo hasta ahora, cuando la liquidación ha sido objetada por la ejecutante, la parte ejecutada alega que se tenga como pago tales retenciones de la renta, desde el mismo instante en que se pusieron los dineros a ordenes del juzgado, siendo que por el contrario, tales argumentaciones no las realizó en los momentos en que se puso el dinero retenido a ordenes del a quo, para que se notara que voluntariamente abonaba ese dinero a las obligaciones, luego resulta infundada su hipótesis de que con ellos ha hecho pago parcial desde antes de su entrega al acreedor, cuando ni siquiera lo ha ofrecido, pues es claro que tanto el pago total de la obligación como los abonos que a ella se (sic) pretende hacer el deudor, con la venta (sic) del acreedor, puede efectuarse en cualquier estado del proceso, en tanto éste no haya llegado a al fase determinada en el artículo 537 del C.P,.C ”; argumento que constituye la razón de la acción de amparo, porque quebranta sus derechos fundamentales.

Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente, II. PETICIÓN a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, vulnerados por la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia –Laboral al hacer la aclaración en el auto del 28 de octubre de 2009.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo del 9 de noviembre de 2009, denegó la protección solicitada, habida consideración de que la acción de tutela no puede actuar como mecanismo propicio para pretender de la jurisdicción constitucional un nuevo examen de las decisiones o actuaciones judiciales, cuando éstas se ciñen al ordenamiento jurídico.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante recurrió el fallo reiterando algunos planteamientos contenidos en el escrito de tutela, entre ellos que, si bien es cierto, está de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la providencia del 28 de octubre de 2009, ello no es suficiente por si sólo para concluir que no se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y vida diga, al realizar la aclaración en la parte motiva, en el sentido que el embargo de los dineros por concepto de cánones de arrendamiento no se deben tener en cuenta como abonos parciales a la deuda hipotecaria en la fecha en que iban siendo depositados a ordenes del juzgado.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que analizada la providencia del 28 de octubre de 2009 mediante la cual la Sala Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó la proferida en primera instancia que definió la objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, no se observa contradicción o incongruencia entre su parte considerativa y resolutiva, que permitan concluir quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales del petente, menos aún cuando éste reitera que comparte lo allí decidido.

En efecto, lo estimado por el Tribunal respecto a que, el embargo de los dineros por concepto de cánones de arrendamiento no se deben tener en cuenta como abonos parciales a la deuda hipotecaria en la fecha en que iban siendo depositados a ordenes del juzgado, siendo sólo hasta la materialización de la entrega que tal desembolso tendrá la entidad de servir de pago efectivo de la obligación, o abono a las deudas, no es producto del capricho o arbitrio, sino que obedece al análisis razonado que efectuaron los funcionarios judiciales del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y de la realidad procesal, lo que descarta de plano la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por FERMÍN VARGAS BUENAVENTURA, contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA