Micelio
T-27120 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 27120 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la accionante BEATRIZ CERÓN LÓPEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO. I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado al considerar que este le vulneró su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales. Manifiesta que prestó sus servicios al ISS en forma personal, continua, ininterrumpida, subordinada y dependiente, que dio lugar a la existencia de un contrato de trabajo a pesar de haberse regido el vínculo por uno de prestación de servicios.

Precisa que en vigencia de su relación laboral, no se le reconocieron, liquidaron ni pagaron sus derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios, razón por la cual presentó demanda ordinaria laboral contra el mencionado instituto, la que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia el 9 de mayo de 2008, en la que se declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes en litigio y se condenó a la entidad demandada a pagarle la suma de $6.240.423 por concepto de prestaciones sociales más la corrección monetaria, además de declararse parcialmente probada la excepción de prescripción. Señala que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición con el fin de que se declara la existencia de un solo contrato de trabajo, se condenara al pago de la indemnización moratoria y se modificaran los extremos de la relación laboral con la correspondiente reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, medio de impugnación que fue resuelto por el tribunal accionado el 10 de febrero de 2011, quien modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la existencia de un solo contrato de trabajo con ocasión del cual condenó al ISS a pagarle la suma de $3.202.847.48 por concepto de vacaciones, primas de vacaciones, navidad e intereses a las cesantías junto con la indexación de esas sumas desde que se hicieron exigibles hasta cuando se verifique su pago.

Así mismo, revocó la condena que por concepto de cesantías impartió el a quo, al considerar que estas se hacen exigibles a la terminación de la relación laboral, por lo que, al haber existido sustitución patronal entre el I.S.S. y la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, es a esta última a quien le corresponde su pago. Advierte que solicitó la aclaración de la anterior decisión, petición frente a la cual nunca se pronunció el tribunal ya que no obra en el expediente porque al parecer “ extraviaron mi solicitud”.

Precisa que no interpuso recurso de casación contra la decisión proferida por el tribunal, pues la cuantía de sus pretensiones no alcanza para su prosperidad, por lo que el único mecanismo de protección de sus derechos es la presente acción constitucional. Se duele la accionante de la sentencia proferida en segunda instancia, concretamente en el aspecto relacionado con el pago de sus cesantías, pues en su sentir, la figura de la sustitución patronal no tiene aplicación en tratándose de una empresa industrial y comercial del estado y un establecimiento público.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la decisión proferida por el tribunal accionado el 10 de febrero de 2011 y, en su lugar, se le ordene a la Sala Única, proferir la sentencia que en derecho corresponda “ respetando la totalidad de mis derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios”. 2.- Mediante auto calendado de 12 de octubre de 2010, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de seis meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción si bien, se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado y que modificó la decisión de primera instancia, que lo fue, el 10 de febrero de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha establecido como término razonable para solicitar la protección constitucional un lapso de seis meses luego de proferida la decisión o de acaecidos los hechos vulneratorios de los derechos reclamados.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por BEATRIZ CERÓN LÓPEZ contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO –vinculado-. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA