Micelio
T-27119 (09-02-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 3466 de 1982Ley 153 de 1887Ley 3466 de 1982Ley 472 de 1998

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27119 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27119 Acta No. 3 Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo FAP CORFITRANSPORTE – CONTINGENCIAS, a través de su representante legal, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2009, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron los ciudadanos JAIME DE JESÚS AGUIRRE ÁLVAREZ, RAFAEL ESPINOSA ARANGO, ORLANDO OSORIO GARCÉS, MARÍA BERTHA GARCÍA DE GUTIÉRREZ, ARMANDO ANTONIO GIRALDO, JAIRO DE JESÚS MONSALVE HERNÁNDEZ, JESÚS ANIBAL RÍOS y MARÍA MAGDALENA ROLDAN GIL, a través de apoderado, frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MEDELLÍN y concretamente contra el fallo del 3 de septiembre de 2009 del cual fue ponente el Magistrado Jesús Emilio Múnera Villegas; y de la que fueron notificados todos los interesados.

I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el 7 de abril de 1997 Armando Antonio Giraldo Rojas presentó demanda ordinaria de mayor cuantía, de pago y reconocimiento de perjuicios, en contra de la Corporación Financiera del Transporte S.A., con el fin de que se declarara que la demandada era civilmente responsable por el incumplimiento de los contratos de compraventa y suministro celebrados con la parte demandante, en relación con el vehículo marca Volga Gaz, modelo 1989, de placas TIE-997. 2.

Que la citada demanda fue presentada ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Comercio de Medellín, quien consideró que la acción apuntaba a la indemnización de perjuicios por incumplimiento de un contrato en materia de compraventa y garantía de repuestos, y por consiguiente la rechazó por falta de competencia; presentada ante los Jueces Civiles del Circuito, correspondió por reparto al Juzgado Décimo, que por auto del 12 de junio de 1997 la admitió como proceso ordinario de mayor cuantía para el pago y reconocimiento de perjuicios, ordenando darle el trámite señalado en el artículo 396 del C. de P.C.. 3.

Que el 22 de julio de 1997, el apoderado del demandante, invocando los artículos 29 y 36 del Estatuto del Consumidor - Decreto Ley 3466 de 1982-, solicitó que se le diera a la demanda el trámite de proceso verbal, por lo que el Juez de conocimiento haciendo uso de la facultad de “ saneamiento del proceso ”, modificó el auto admisorio y ordenó que se impartiera tal trámite. 4.

Que dado lo anterior, se emplazó a todas las personas que se creyeran con derecho para intervenir en el proceso verbal, lo que generó que se integraran a esta litis veintitrés (23) demandantes; admitidas todas las demandas, el Juez continuando con “ la facultad de saneamiento del proceso ”, ordenó la adecuación del trámite procesal a las disposiciones de la Ley 472 de 1998 como acción de grupo. 5.

Que cuatro (4) años después de que se adoptara la anterior decisión, esto es, el 7 de marzo de 2005, atendiendo la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada, el juzgador declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que adecuó el procedimiento verbal por el de acción de grupo, y ordenó retomar el primero. 6. Que finalmente el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín condenó a la Corporación Financiera de Transporte S.A., a pagar los perjuicios causados a veinte (20) de los demandantes, como consumidores, por el incumplimiento de las obligaciones de idoneidad, calidad y garantía, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

Ambas partes recurrieron el fallo, y una vez entró el expediente al despacho, la parte pasiva pidió que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto del 26 de agosto de 1997, en el que se adecuó el procedimiento ordinario al verbal, solicitud que fue negada por auto fechado 24 de marzo de 2006 y confirmada al ser recurrida en súplica. 7.

Que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 3 de septiembre de 2009, luego de considerar superados todos los vicios que pudieran generar nulidad y de estimar que “ no existió problema alguno con la variación de trámite en la primera instancia ” y que por tanto fue ajustada a derecho, revocó la decisión de su inferior, para lo cual, “ de manera terminantemente sorprendente y contradictoria ”, definió como objeto de su proveído “ precisar cual era el trámite y la correspondiente tutela jurídica que se le debía dar a las demandas presentadas ante el juez, es decir, abundar otra vez en la discusión sobre la legalidad de lo que ya se ha considerado ajustado a derecho ”. 8.

Que la motivación de la providencia cuestionada se centró en destacar que el proceso se adelantó en forma inadecuada, puesto que las pretensiones y los derechos reclamados no podían ser los regulados en el Estatuto del Consumidor sino los ordinarios establecido en el Código de Comercio y en el Civil, lo que en criterio de los tutelantes, constituye una clara violación al derecho fundamental al debido proceso, ya que, finalmente, fue el juez de primera instancia el que aprobó la variación del pleito, actuación que ratificó en el fallo y que corroboró el Tribunal cuando hizo el examen preliminar. 9.

Que si el Tribunal consideró que la acción a ejercer “ era la del Código de Comercio, por la vía procesal ordinaria, no por la verbal, tenía la obligación de declarar la nulidad del proceso de primera instancia desde el auto del 26 de agosto de 1997, en el que el Juzgado Décimo Civil del Circuito modificó el auto admisorio de la demanda para darle el trámite del proceso verbal, lo que se hizo por la calidad de consumidores que el juzgado le atribuyó a los demandantes, y de ninguna manera podía proceder a revocar la sentencia para de este modo absolver al demandado ”. 10.

Que además la decisión solamente la suscribió un magistrado, lo que comporta una falencia adicional y fundamental en los términos del principio de las formas de cada juicio. 11. Que se encuentran frente a un perjuicio irremediable, toda vez que la sentencia va a ser devuelta al juzgado de origen, lo que implica la afectación de la provisión de fondos realizada por la entidad para contingencias judiciales.

Con base en los hechos anotados, los accionantes hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se les proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el fallo calendado 3 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal de Medellín, y se decrete la nulidad de lo actuado desde el proveído del 26 de agosto de 1997, a través del cual se modificó el auto admisorio de la demanda.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del pasado 19 de noviembre de 2009, concediendo el amparo suplicado por los ciudadanos JAIME DE JESÚS AGUIRRE ÁLVAREZ, RAFAEL ESPINOSA ARANGO, ORLANDO OSORIO GARCÉS, MARÍA BERTHA GARCÍA DE GUTIÉRREZ, ARMANDO ANTONIO GIRALDO, JAIRO DE JESÚS MONSALVE HERNÁNDEZ, JESÚS ANIBAL RÍOS y MARÍA MAGDALENA ROLDAN GIL.

En consecuencia, ordenó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, previo a dejar sin efecto la sentencia fechada 3 de septiembre de 2009, en un término de diez (10) días, contados a partir de que tenga conocimiento de la presente providencia, dictara “un nuevo fallo, teniendo en cuenta lo aquí dispuesto”. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Fiduciaria Occidente S.A como vocera y administradora del patrimonio autónomo FAP CORFITRANSPORTE - CONTINGENCIAS, por conducto de su representante legal, presentó escrito de impugnación en el que, luego de advertir que le fue violado el debido proceso al no habérsele notificado el inicio del “ juicio de tutela ”, señaló que en el asunto de marras no se configura ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que “no existe un desconocimiento de precedente constitucional o judicial, ni existe omisión de etapas procesales, ni existe un defecto material o sustantivo”.

Sostuvo que el argumento principal de la primera instancia para conceder el amparo de tutela, radicó en “la diferencia de interpretación del concepto de consumidor construido al interior del proceso con base en las pruebas y alegaciones, con el concepto de consumidor interpretado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”; que no obstante, por novedosa que resulte la interpretación para que “una persona sea o no tenida como consumidor”, no es suficiente para que se configure una violación de derechos fundamentales, pues no se cumple ninguno de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para que se habilite la excepcionalísima posibilidad de una tutela contra una providencia judicial.

Y agregó que la interpretación del Tribunal de Medellín no es desproporcionada como tampoco irracional, y se encuentra sustentada en las pruebas allegadas o practicadas de manera oportuna y conducente, siendo lo resuelto coherente con las alegaciones presentadas en el proceso; y de otro lado no existe prueba de que la interpretación de la Sala de Casación Civil de la Corte sobre el Decreto No. 3466 de 1982, constituya una doctrina probable en los términos del artículo 10 de la Ley 153 de 1887.

Por consiguiente, solicita la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar denegar el amparo impetrado por los accionantes. IV. CONSIDERACIONES Debe la Corte comenzar por recordar que la Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 86 la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares.

Esta Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, de la independencia o autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la mencionada ausencia de norma positiva, aquella ha venido siendo suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias o decisiones judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. De otro lado, es de advertir, que al tenor del artículo 29 de la Carta Superior, el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO que le asiste a quien sea parte en una contienda judicial, implica entre otros aspectos, la estricta observancia de la plenitud de las formas propias de un determinado juicio o reglas procesales fijadas en la ley o el estatuto respectivo, habida cuenta que el ordenamiento jurídico establece para cada proceso o asunto sometido al escrutinio judicial el rito a seguir, las etapas que lo componen, las formas de valerse del mismo en busca de la satisfacción de los derechos implorados, el interés para acudir a él, los funcionarios competentes, los medios de defensa e impugnación que en el transcurso del trámite se adopten, los términos en que se debe cumplir los actos de postulación o de gestión, una pronta resolución, y en fin una gama de eventualidades en el trámite de cualquier actuación para el caso judicial.

En este orden de ideas, descendiendo al caso objeto de estudio, primeramente es de advertir, que a la entidad impugnante no se le violó el derecho de defensa en el trámite de este amparo constitucional, si se tiene en cuenta que el auto que avocó conocimiento aparece debidamente notificado, según la copia de la comunicación obrante a folio 305 del cuaderno principal, que para este efecto se le remitió a la dirección que figura registrada en el certificado de Cámara de Comercio visible a folios 10 y 361 ibídem, valga decir, a la “Carrera 13 No. 27-47 P. 9 de Bogotá”, sin que se evidencie la devolución de esa misiva; como lo hizo ver la Sala de Casación Civil al resolver la solicitud de nulidad invocada con este mismo argumento (folio 366 ídem).

En segundo lugar, cabe anotar, que los fundamentos de la Sala de Casación Civil para conceder la tutela a los accionantes, en esencia se contraen a los siguientes: (I) Que el Tribunal efectivamente había incurrido en una irregularidad, al estimar que los demandantes, quienes adquirieron unos vehículos de la misma marca para la prestación del servicio público de taxi, que les proporcionara trabajo y sustento económico, pero que finalmente no los pudieron utilizar por el incumplimiento de garantías, la falta de asistencia técnica y de repuestos del proveedor, que les permitiera acceder a los derechos o garantías que consagra el Estatuto para la Defensa del Consumidor, sino que cuentan con las prerrogativas del Código de Comercio;

(II) Que es sabido que el estatuto para la defensa del consumidor, busca brindarle una especial protección al consumidor frente al proveedor de los bienes y servicios, por ser la parte débil de la relación negocial; (III) Que el alcance del concepto de consumidor, lo ha venido delimitando la jurisprudencia y la doctrina aplicable al presente caso que no observó el fallador de alzada, quien “debió a la hora de dictar sentencia tener en cuenta la definición plasmada en el Decreto 3466 de 1982, que como se anticipó es bastante amplia”, para no apartar a los tutelantes de la protección que prodiga el citado Estatuto del Consumidor; y (IV) Que la falta de catalogación de los accionantes como en los términos del citado Decreto 3466 de 1982, según lo determinó el ad quem, “no se compadece con el resultado del análisis de las circunstancias particulares, puesto que el mismo conduce a que dichas personas sí reúnen tal calificativo”.

Bajo esta órbita, encuentra la Sala, que el Tribunal Superior de Medellín en su decisión calendada 3 de septiembre de 2009, que entre otros aspectos revocó la de su inferior que había acogido las pretensiones de los demandantes, en efecto atenta contra el derecho fundamental al debido proceso, por virtud de que como bien lo determinó la Sala de Casación Civil, se rebeló inexplicablemente de aplicar el derecho, pues habiéndose ya fijado la competencia y orientado el rito procesal correspondiente, desconoció la normatividad que verdaderamente regula el caso, privando a los accionantes de las garantías y derechos que consagra el citado Decreto 3466 de 1982 - Estatuto del Consumidor, cuya condición o categoría de que éstos ostentaban, no era dable desconocer, y menos aún cuando las circunstancias que rodearon la situación acaecida permiten confirmar dicha calidad.

De ahí que, la decisión adoptada por el Juez de tutela de primera instancia de amparar los derechos fundamentales de los accionantes, a quienes el Tribunal gravó injustamente y no les solucionó el problema jurídico que habían propuesto, la verdad es que, tiene un sustento constitucional que se enmarca o ajusta a las pretensiones demandadas en el proceso inicialmente instaurado y a los supuestos de hecho que las soportan, que debió observar el juzgador al resolver la contienda judicial a través del trámite procesal que como se dijo se había fijado con antelación. Así las cosas, es claro que en este asunto era viable conceder el amparo solicitado en ejercicio de la acción de tutela, máxime que no se trataba de simples diferencias de interpretación de normas, acompañadas de razonamientos entendibles de los juzgadores, como lo sugiere el impugnante, sino que la procedencia de la tutela encuentra asidero en la vulneración de derechos fundamentales, al negársele a los accionantes el calificativo o categoría que por ley les corresponde y conforme a lo cual se ha de resolver de manera eficaz, pronta y oportuna la controversia formulada ante la jurisdicción civil.

Surge de lo anterior, que en este asunto, es procedente la tutela, y sin que se estimen necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JAIME DE JESÚS AGUIRRE ÁLVAREZ, RAFAEL ESPINOSA ARANGO, ORLANDO OSORIO GARCES, MARÍA BERTHA GARCÍA DE GUTIÉRREZ, ARMANDO ANTONIO GIRALDO, JAIRO DE JESÚS MONSALVE HERNÁNDEZ, JESÚS ANIBAL RÍOS y MARÍA MAGDALENA ROLDAN GIL, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MEDELLÍN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA