Micelio
T-27118 (19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27118 Acta No. 35 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Reinaldo Ardila Parra, contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como a los principios de la primacía del contrato realidad y de favorabilidad en materia laboral. Señaló que ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá adelantó proceso ordinario laboral contra la Cooperativa Nacional de Reservistas Ltda., con el que pretendió el reconocimiento judicial de un contrato de trabajo desde junio de 1997 hasta junio de 2005, con los correspondientes pagos prestacionales; el 17 de agosto de 2007 se dictó sentencia que acogió sus peticiones, “dando aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. y determinando con ello que en el presente asunto, se encontraban probados los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio”; inconforme, la Cooperativa demandada apeló; el 30 de septiembre de 2010, la Sala de Descongestión accionada la revocó, en contravía de sus derechos fundamentales, por cuanto desconoció la relación laboral, “no valoró las pruebas en conjunto, ni tuvo en cuenta el hecho, de tener una subordinación continua y una prestación quincenal por ello, hechos probados dentro del proceso y configurativos de un contrato laboral”; aseguró que “el contrato realidad debe primar sobre cualquier clase de contratación que desconozca o vulnere los derechos del trabajador, que en éste caso, si bien es cierto, fui contratado bajo la modalidad de un Asociado a una Cooperativa, la realidad es que fue disfrazada sólo para evadir mis derechos como trabajador y burlar la justicia ordinaria laboral, luego la norma aplicable no era la ley 79 de 1988 sino las normas contentivas en el Código Sustantivo Laboral, normas más favorable para el suscrito en éste caso, pues se impone la realidad sobre lo abstracto”.

Por lo anterior pidió declarar que el Tribunal accionado incurrió en “una vía de hecho por defecto sustantivo” y, en su lugar, declarar que la sentencia de primera instancia está en firme. El 10 de octubre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

La titular del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá remitió el proceso objeto del amparo. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.

Esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúa dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social.

Ahora bien, en este asunto no existe razón que explique la tardanza del accionante para incoar el amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la providencia controvertida se profirió el 30 de septiembre de 2010, y que esta acción se radicó en la Secretaría de esta Corporación el 3 de octubre de 2011, es decir, transcurrido más de 1 año desde la determinación a la que se opone, lo que no guarda proporcionalidad, porque aquel proceso hizo tránsito a cosa juzgada.

Por lo anteriormente expuesto se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Devolver el proceso al despacho de origen. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3