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T-27117 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27117 Acta No. 04 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Raúl Rafael Zárate Mejía contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 12 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Ministerio de la Protección Social, el Instituto de Seguros Sociales y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. “Fiduagraria S.A.”.

I.

ANTECEDENTES Raúl Rafael Zárate Mejía instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, el Instituto de Seguros Sociales y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. “Fiduagraria S.A.”, ésta última en calidad de liquidadora de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla. Señaló que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales y luego a la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, de manera continua e ininterrumpida, del 28 de octubre de 1992 al 4 de septiembre de 2006, siendo su último cargo el de celador; que por la índole de su trabajo, trabajaba “durante todos los días de la semana incluyendo dominicales y festivos”, en jornada nocturna la mayor parte del tiempo; que se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual gozaba de las garantías establecidas en la convención colectiva de trabajo; que mediante los Decretos 775 y 776 del 16 de marzo de 2006, el Gobierno Nacional modificó la estructura y la planta de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla; que mediante Decreto No. 2505 del 29 de julio de 2006, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de dicha ESE y nombró como entidad liquidadora de la misma a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. “Fiduagraria S.A.”; que el día 1° de septiembre de 2006, sin que mediara justa causa para ello, fue despedido de su trabajo; que mediante resolución del 30 de octubre de 2006, “Fiduagraria S.A.” pagó su liquidación de manera incorrecta, pues no sólo no incluyó en ella los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo, sino que tomó un ingreso base liquidación inferior del que debió tomar para tales efectos.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, considera que la parte accionada debe ser condenada no sólo al pago de los salarios y prestaciones sociales que en derecho le corresponden, sino también al de una sanción moratoria en razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el día 4 de septiembre de 2006, fecha en la cual dejó de prestar sus servicios.

Por otra parte indicó que en su condición de “prepensionado”, elevó sendas solicitudes a las entidades accionadas, en orden a obtener “el restablecimiento” de sus derechos, sin haber obtenido resultados positivos. Pretende que el juez de tutela, en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital, debido proceso y a los que tiene en su condición de prepensionado, ordene su reintegro a un cargo igual o superior al que ocupaba, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, hasta tanto se le reconozca la pensión de jubilación; además pretende que se reliquiden las prestaciones sociales ya reconocidas y se le paguen los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dio trámite a la acción de tutela por auto del 29 de octubre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de la Protección Social se opuso a la prosperidad de la acción de tutela incoada por cuanto la entidad en liquidación ya se extinguió y por cuanto dijo no ser viable la aplicación de la convención colectiva de trabajo a empleados públicos.

El Tribunal denegó el amparo deprecado mediante fallo del 12 de noviembre de 2009. Ello por cuanto advirtió que no resultaba viable acceder a la pretensión de reintegro que plantea el peticionario, por cuanto el amparo de que trata la Ley 790 de 2002 está condicionado a la existencia jurídica de la entidad y por cuanto advirtió también, falta de inmediatez.

El accionante impugnó la decisión del Tribunal. Insistió en el hecho de que goza de la especial protección del “retén social” en su condición de “prepensionado” y reiteró sus peticiones. II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante, apoyado en el hecho de ser beneficiario del retén social de que trata la Ley 790 de 2002 en su condición de “prepensionado”, que se ordene a la parte accionada disponer su reintegro, de tal manera que se le garantice la continuidad en el servicio hasta tanto cumpla el lleno de requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Asimismo pretende que se ordene la reliquidación de sus prestaciones sociales, por cuanto considera que el acto administrativo que dispuso sobre ello, no sólo tuvo en cuenta algunos factores determinantes para ello, sino que tomó un ingreso base de liquidación inferior al que debió tener en cuenta para tales efectos.

Se advierte, sin lugar a dudas, que la primera de las pretensiones envuelve un conflicto jurídico en torno a la aplicación e interpretación de las normas que disponen sobre el término del beneficio del “retén social”, asunto que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a través de este mecanismo preferente y sumario, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Bien se sabe que la acción de tutela es una herramienta que el legislador ha consagrado como una vía expedita para que la persona afectada en sus derechos fundamentales por una acción u omisión de la autoridad pública, pueda obtener el amparo de los mismos; sin embargo, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, y ello se explica dada la naturaleza residual y subsidiaria de aquélla.

Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Y en cuanto atañe a la segunda de las pretensiones que plantea el accionante, relativa a que se reliquiden sus prestaciones sociales, cabe decir que no es dable al juez de tutela e impartir una orden de tal índole si se tiene en cuenta que es un asunto que involucra la vigencia y aplicación de beneficios convencionales, susceptibles de ser reclamados judicialmente.

Por lo anterior, y como no se evidencia la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo como mecanismo transitorio, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE