CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 27115 Acta Nº. 04 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por los accionantes Marlene o Marleny, Rubiela, Héctor, Víctor Manuel, Enrique, Álvaro, Elio Fabio y Yimy Beltrán López;
Alexander, Jhon Fredy y Magda Lorena Beltrán Marín, y Mabel Johann Beltrán Cuenca, contra el fallo de tutela de primera instancia de fecha 9 de diciembre de 2009 proferido por Sala de Casación Civil ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia imputados a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
ANTECEDENTES Los accionantes a través de apoderado alegan que el 6 de febrero de 2002 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva la Señora Yolanda Cedeño Polonia formuló demanda de ejecución singular contra ellos, para que en su condición de herederos del causante Víctor Manuel Beltrán Molina, libraran mandamiento de pago por la suma de $60.000.000, con intereses de plazo y mora.
Sostiene que librado el mandamiento de pago el 24 de agosto de 2002 y ocurrida su notificación el 1º de noviembre, la parte ejecutada se opuso solicitando se declararan probadas las excepciones de mérito propuestas como “alteración del texto del título, o su falsificación, haberse completado por la actora sin el consentimiento del suscriptor- aceptante entre otras”, basados en que no existe prueba de la autorización para llenar los espacios en blanco y los demandados “por ser herederos del causante Víctor Manuel Beltrán Molina y por no constarles que el documento proviene de su causante”.
Alegan que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva en fallo del 18 de marzo de 2005, declaró no probadas las excepciones y también declaró inviable la excepción de prescripción, y que la sentencia objeto de tutela, esto es la proferida el 11 de septiembre de 2009 por la Sala Segunda de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Neiva, presentó graves omisiones y falencias, centrando su estudio en los aspectos fácticos sobre la existencia o inexistencia de las instrucciones para llenar los espacios en blanco dejados en la letra de cambio a partir de los interrogatorios de parte rendidos por la actora.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó el amparo solicitado por considerar que las decisiones cuestionadas no son caprichosas sino que tiene un sustento objetivo fundado en interpretaciones de las normas constitucionales y legales, toda vez que los demandados no lograron demostrar en el proceso que la ejecutante fuera portadora de los títulos con mala fe, y que para que prosperen las excepciones es necesario que al ejecutado le corresponde probar los fundamentos fácticos, y que la parte ejecutante no es una tenedora legitima de mala fe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Del examen y análisis del amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Sala de Casación Civil en su fallo de tutela impugnado, por cuanto de la lectura de las piezas obrantes en el proceso resulta cierto que las sentencias cuestionadas de vulneración de derechos fundamentales se basaron en que al proceso no concurrieron los medios de prueba suficientes a través de los cuales la parte demandada, extremo procesal respecto del cual la obligación se hacia exigible, lograra demostrar con efectividad la prosperidad de las excepciones y que la parte ejecutante no era tenedora de buena fe de los títulos ejecutivos objeto del proceso.
Luego entonces, como quiera que los cargos de presunta vulneración de derechos fundamentales propuestos por la parte accionante están basados en que se impuso toda la carga de la prueba al deudor que propone la excepción, la interpretación realizada por el Tribunal tutelado no puede tenerse como caprichosa o cargada de arbitrariedad, sino que tienen su sustento objetivo y proviene de una interpretación de los hechos como son que la parte ejecutada se basó en instaurar unos cargos por los medios exceptivos sin que pasara a demostrarlos como cuando se dijo en un primer grupo de excepciones que proponía la “Alteración del texto del titulo, o su falsificación por haberse completado por la actora sin el consentimiento del suscriptor – aceptante.”, (fl. 8 Cuaderno de la Corte) sin demostrarlo en el proceso, en consecuencia la decisión impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9