CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27111 Acta No. 04 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el señor FEDERICO JARAMILLO ARIAS actuando en nombre propio contra la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 24 de noviembre de 2009, la cual negó la tutela instaurada por el impugnante contra la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, COORDINACIÓN GENERAL.
Previo a acometer el estudio de la presente acción, se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza. I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la favorabilidad en materia laboral, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital los cuales consideró vulnerados por el Tribunal accionado. Afirma el accionante que laboró en la empresa PUERTOS DE COLOMBIA “COLPUERTOS” en el Terminal Marítimo de Buenaventura, por espacio de 21 años, 2meses y 1 día. El 28 de noviembre de 1983 se profirió la resolución Nº 001286, a través de la cual se le reconoció un anticipo de pensión de 23 mesadas y se estableció de igual forma que, a partir del 18 de julio de 1994, adquiriría el estatus de jubilación toda vez que en esa fecha cumplía con los requisitos de los 50 años de edad, resolución que fuera confirmada por la Subgerencia de Relaciones Industriales mediante resolución No. 27128 de 22 de diciembre de 1983.
Manifiesta el tutelante que Foncolpuertos expidió la resolución Nº 1545 de 21 de octubre de 1997, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REAJUSTAN UNAS PENSIONES DE JUBILACIÓN Y SE RECONOCEN DIFERENCIAS DE MESADAS ATRASADAS A UNOS TRABAJADORES”, para compensar la pérdida del poder adquisitivo resultante de un periodo muerto de 11 años, para lo cual en el año 1998 dicho reajuste fue incluido en la nómina de pensionado acto administrativo Nº 2442 del 14 de julio de 1998., “POR MEDIO DEL CUAL SE REAJUSTAN UNAS PENSIONES DE JUBILACIÓN Y SE PAGAN UNAS MESADAS ATRASADAS, SEGÚN RESOLUCIONES Nº.1545 DEL 21 DE OCTUBRE DE 1997”.
Se duele el petente que, posteriormente, la entidad hoy tutelada hubiere proferido la resolución N° 001865 del 29 de diciembre de 2008 “POR LA CUAL SE REVOCA DIRECTAMENTE UNA RESOLUCIÓN CON FUNDAMENTO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL Y SE AJUSTA UNA PENSIÓN”, en virtud de la cual le reajustó su mesada pensional al monto correspondiente al valor de un salario mínimo mensual legal vigente a partir del 1º de enero de dicha anualidad.
Por lo anterior, el actor solicitó se le aplicaran los efectos jurídicos y económicos ordenados por la resolución Número 1545 de 1997, o en su defecto, se le aplicara la indexación de la primera mesada pensional, solicitud que fue resuelta desfavorablemente mediante resolución número 001034 del 19 de agosto de 2009 por parte del coordinador de pensiones.
Por último, señaló el tutelante que: "… existe a la fecha en trámite recurso de apelación instaurado el día 18 de septiembre de 2009, mediante radicado N° 020416, en contra de la resolución N° 1034/2009, el cual se encuentra vencido el término que la Constitución y la Ley concede para resolver un recurso de apelación ". Por lo anterior, solicita al juez de amparo constitucional, conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio, ordenando al ente demandado que en un término no mayor de 48 horas active los efectos jurídicos y económicos de la resolución N° 1545 de octubre de 1997, reajustando de inmediato el monto pensional al que venía recibiendo y al pago del valor acumulado generado por la diferencia de mesadas a partir de febrero de 2009 hasta el mes de diciembre más las mesadas adicionales; así mismo, en subsidio de las peticiones anteriores, solicitó se proteja su derecho fundamental de petición ordenándosele al ente accionado, dar respuesta al recurso de apelación impetrado el 18 de septiembre de 2009 contra la resolución No. 1034 de agosto de la misma anualidad. 2.
Mediante providencia del 24 de noviembre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. negó la protección suplicada señalando que: “ …en el sub lite encuentra la Sala indispensable, indicar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección y no un instrumento alternativo o adicional a la víctima, por ende para que sea procedente la acción de tutela el accionante no debe contar con otro medio jurídico para la defensa de los derechos que considera se le han sido vulnerados, pues de ser así si se permitiera que ésta operara sin tener en cuenta los otros medios de los que goza el ordenamiento jurídico, resultaría ilógico y hasta arbitraria su aplicación".
Así mismo agregó la Sala que: " el decreto 2591 de 1991 establece en su artículo sexto (6) los casos en los cuales es improcedente esta acción, y dentro de los cuales encontramos la existencia de otros mecanismos o medios de defensa judiciales ". En consecuencia, observó el Tribunal que "…en el caso que nos ocupa, es evidente la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, cual es, el acudir a un Proceso Ordinario Laboral, pues es precisamente ésta jurisdicción la encargada de determinar el reajuste del monto pensional y para el pago del valor acumulado".
Finalmente y en relación con el perjuicio irremediable anotó que, del acervo probatorio arrimado a la presente acción de tutela por el petente no se puede concluir la existencia de éste, toda vez que, no se está en presencia de la violación inminente de un derecho fundamental que no permita que las cosas vuelvan a su estado anterior. 3. Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 130 a 133 del cuaderno principal, impugnación que fundamenta en los mismos argumentos y pretensiones que motivaron la presente acción, añadiendo que, de no concederse el amparo de tutela y al no ordenarse la aplicación de los efectos jurídicos y económicos de la resolución N° 1545 de 21 de octubre de 1997, se proteja su derecho fundamental de petición ordenando a la entidad accionada que, resuelva el recurso de apelación por él interpuesto en contra de la resolución No. 1034, bajo los parámetros jurisprudenciales de la honorable Corte Constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.
Lo anterior máxime cuando como lo anotó el Tribunal Superior en la decisión objeto de impugnación y lo advirtió esta Sala, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos de índole legal dentro de los que se encuentran incluidos los reajustes aquí pretendidos, por ser este un asunto de exclusivo conocimiento del juez natural, ante quien deberá instaurarse la acción judicial pertinente y, con mayor razón, cuando si bien se invoca el amparo constitucional como mecanismo transitorio, no se acredita la causación de un perjuicio irremediable al accionante, como quiera que si bien se le redujo el monto de su mesada pensional, ésta reducción obedeció a los efectos de una decisión proferida por la justicia penal que invalidó las resoluciones firmadas por SALVADOR ATUESTA BLANCO, sin que se le dejara desprovisto de medio económico de subsistencia que le permitiera la satisfacción de sus necesidades básicas.
Así lo señaló el Tribunal accionado en la providencia impugnada cuando asentó “ …observa la Sala que en el caso que nos ocupa, es evidente la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, cual es, el acudir a un Proceso Ordinario Laboral, pues es precisamente ésta jurisdicción la encargada de determinar el reajuste del monto pensional y para el pago del valor acumulado".
De otra parte y respecto a la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado el incoante de la acción, al no habérsele dado respuesta por parte de la entidad accionada al recurso de apelación por él interpuesto contra la resolución No. 1034, advierte la Sala que la misma, al igual está llamada a prosperar teniendo en cuenta que una vez notificado el actor en legal forma de la resolución No. 1034 de 19 de agosto de 2009, interpuso contra ella recurso de apelación el 18 de septiembre de la misma anualidad, sin que hasta la fecha y luego de haber transcurrido más de cuatro meses desde su interposición el mismo hubiere sido resuelto por la entidad, sin que se encuentren motivos razonables que justifiquen la demora de la entidad para adoptar la decisión que corresponda, por lo que se hace procedente en estas condiciones, otorgar el amparo solicitado.
En este orden de ideas, se revocará la decisión impugnada y en su lugar se concederá el amparo al derecho fundamental de petición incoado por el accionante, otorgándole a la entidad accionada el término de 10 días contados a partir de la notificación de ésta providencia, para que dé respuesta al recurso de apelación elevado por el Sr. FEDERICO JARAMILLO ARIAS.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 24 de noviembre de 2009, dentro de la acción instaurada por el señor FEDERICO JARAMILLO ARIAS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, COORDINACIÓN GENERAL, únicamente en el sentido de amparar el derecho de petición solicitado por el accionante, para lo cual se concederá un término a la entidad accionada de 10 días contados a partir de la notificación de ésta providencia, para que dé respuesta al recurso de apelación elevado por el Sr. FEDERICO JARAMILLO ARIAS.
Se CONFIRMA en todo lo demás. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO