CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27109 Acta No. 04 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela que Oscar Andrés Mejía Bedoya promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor Oscar Andrés Mejía Bedoya, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vivienda digna, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional. Su queja se contrae al hecho de que luego de haber sido nombrado, previo cumplimiento de los requisitos de aptitud física exigidos por los Decretos 94 de 1984 y 1796 de 2000, como “alumno patrullero”, la institución accionada se limitó a emitir un concepto de “no apto” para justificar su retiro de la Escuela de Patrulleros Provincia de Sumapaz, sin que se hubiese siquiera intentado su reubicación laboral, ni mucho menos preocupado por tratar la escoliosis que lo aqueja.
Por cuanto considera que no es dable asimilar una discapacidad con una pérdida de capacidad laboral, refutó que se le hubiera retirado con base en haber sufrido una disminución psicofísica. Por ello, aseguró, la Resolución No. 203 del 6 de julio de 2007, por medio de la cual fue retirado de la escuela, fue producto de “una interpretación y aplicación restrictiva y equivocada de las normas que regulan la materia” que, de paso, desconoció la protección especial de que gozan las personas discapacitadas conforme lo establece el artículo 47 de la Constitución Política.
Por otra parte indicó que el día 4 de octubre de 2006, la Junta Médico Laboral le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 9.5%, resultado que fue confirmado el día 16 de mayo de 2007 por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía; reiteró que en su condición de discapacitado no podía ser retirado de la Policía Nacional, máxime cuando, para ese momento, “se encontraba plenamente apto para desarrollar cualquier tipo de labor administrativa”.
Por último señaló que el día 13 de diciembre de 2007 presentó una acción de tutela con ocasión de la expedición de la Resolución No. 203 del 6 de julio de 2007, la cual no fue despachada favorablemente, en la medida en que “no tuvo una adecuada defensa técnica”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá á dio trámite a la acción de tutela por auto del 20 de noviembre de 2009.
Dentro del término de traslado correspondiente, la apoderada judicial del accionante allegó escrito por medio del cual precisó que lo que pretende al hacer uso de esta acción constitucional es velar por la estabilidad reforzada de su mandante, quien tiene a cargo la manutención de su núcleo familiar, integrado por su compañera permanente y un menor de edad, razón por la cual solicitó el “reintegro” de aquél y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional precisó que al accionante se le practicó junta médico laboral en virtud de la cual se le dictaminó “una incapacidad permanente y parcial no apto” sin posibilidad de reubicación laboral; alegó también temeridad en cabeza de aquél, quien “ha instaurado dos acciones de tutela, en la que presenta los mismos hechos”.
Por otra parte indicó que el peticionario no es beneficiario de lo servicios que presta el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, ni goza de asignación alguna pues no causó derecho de conformidad con el artículo 33 del Decreto Ley 1796 de 2000. La Secretaría General de la Policía Nacional pidió denegar el amparo deprecado por Oscar Andrés Mejía Bedoya, no sólo por existir otro medio de defensa judicial, sino por cuanto alegó temeridad en su actuar.
Al respecto dijo que, aquél, “actuando en su propio nombre, interpuso acción de tutela el día 13 de diciembre de 2007, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca radicada bajo el número 2007-2782, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la institución, con ocasión de su retiro de la Dirección General de Escuelas – Escuela Provincia de Sumapaz, mediante la Resolución No. 00203 del 6 de julio de 2007, actuación llevada a cabo con fundamento en el dictamen médico de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión”.
El Tribunal profirió fallo el 3 de diciembre de 2009. Tras precisar que “en el escrito de tutela en el hecho 26 (FL. 77) y en las respuestas de la accionada a folios 87 y 102 se hace mención del proceso 2007-2782 y que verificada por esta Sala le correspondía una acción de tutela que cursó en la Sección Tercera – Subsección B del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que el accionante ya había interpuesto una acción de tutela en contra de de la accionada y cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al H. Magistrado Ramiro Pazos Guerrero y en sede de impugnación fue confirmada por el H. Consejo de Estado en la sección Cuarta por el H. Consejero Juan Ángel Palacio”, denegó el amparo deprecado por el señor Oscar Andrés Mejía Bedoya, a quien endilgó temeridad en su actuar.
Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Dijo no haber tenido asesoría legal al momento en el que interpuso la acción de tutela a la que se ha hecho mención. Se quejó de que el juez no hubiese analizado de fondo la alegada vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando están de por medio derechos fundamentales de un menor de edad.
II. CONSIDERACIONES A pesar de que no reposa en el plenario documental que permita inferir, sin lugar a dudas, que ésta es la segunda acción de tutela que el señor Oscar Andrés Mejía Bedoya presenta con identidad de pretensiones, comparte ésta Sala las consideraciones esgrimidas por el Tribunal, pues lo cierto es que aquél reconoció expresamente haber instaurado acción de tutela en oportunidad anterior, con ocasión precisamente de la expedición de la Resolución No. 203 de 2007, acto administrativo cuyos efectos pretende ahora desconocer, sin que, en realidad, haya logrado demostrar la existencia de hechos nuevos que permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento diferente al impugnado.
Amén de lo anterior, cabe anotar que el acto administrativo por medio del cual se retiró al accionante de la Escuela Provincia de Sumapaz, goza de presunción de acierto y por ello su legalidad sólo puede debatirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de las acciones legales que el legislador diseñó para tales efectos; la inactividad de la parte interesada no puede en ningún caso enmendarse haciendo uso de esta herramienta exclusiva para la protección de derechos de rango constitucional, ni tampoco para obtener pronunciamientos sobre derechos como los que pretende, los cuales, como reiteradamente se ha dicho, deben solicitarse ante el juez competente para que sea éste, quien como juez natural y en el escenario pertinente, decida si le asiste o no razón al accionante en sus pedimentos.
Estas breves razones, aunadas a que no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor, obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE