CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27108 Acta No. 036 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora SANDRA PATRICIA SOCARRÁS MUÑETÓN en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y seguridad jurídica, al interior del proceso ejecutivo laboral por ella promovido en contra del Distrito de Santa Marta.
ANTECEDENTES La accionante de marras, en nombre propio, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con la actuación y decisiones de las autoridades judiciales aquí accionadas. Tras hacer un extenso recuento del trámite surtido en el citado proceso de ejecución, señaló la peticionaria que la allí pasiva, esto es, el Distrito de Santa Marta, por conducto de apoderada judicial, en reiteradas ocasiones y por hechos ya ventilados procesalmente, deprecó la nulidad de lo actuado, denegándose siempre por el juzgado cognoscente.
Indicó, que contra la última negativa, contenida en auto del 22 de noviembre del 2010, el ente territorial en mención interpuso recurso de apelación; censura que fue rechazada de plano el 29 de ese mismo mes y año, “…por improcedente y dilatoria (sic)” Que, luego de presentar la demandada “…varios escritos (…)”, la judicatura cognoscente, mediante proveído del 22 de febrero del año en curso revocó el último auto referenciado en el párrafo precedente y, en su lugar, concedió el recurso de apelación interpuesto, ordenando la remisión del expediente para ante el superior.
Esa decisión –añade- fue atacada por vía de reposición por la parte demandante y hoy actora, siendo negado dicho recurso el 31 de marzo posterior, con auto de esas calendas, y se ordenó el envío, en copias, del encuadernamiento al superior. Refirió, que el tribunal accionado, con auto del 8 de septiembre de 2001, al desatar la alzada revocó el auto confutado y, en su lugar, “…decreta la terminación del proceso y ordena remitir el proceso a la Superintendencia de sociedades.” Cuestiona, entonces, a ese colegiado no analizar la procedencia de la nulidad frente al principio de taxatividad, así como tampoco lo concerniente a la oportunidad para invocarlas.
Bajo tales supuestos, reclama el resguardo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, “…se deje sin efecto el auto por medio del cual se concedió el recurso de apelación y, en su lugar, se disponga continuar con el trámite del proceso ejecutivo.” TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se recibieran los informes solicitados, es del caso proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en simples discrepancias de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub judice acaezcan vías de hecho que ameriten la concesión del amparo constitucional solicitado, pues la actuación de los despachos judiciales aquí demandados, lo mismo que las providencias por ellos proferidas y de cuyo contenido se duele la parte accionante, se advierten ajustadas a la legalidad y soportadas en criterios de razonabilidad, lo que impide irrogarles tal calificativo.
Advierte la Sala, en primer lugar, que la decisión del juzgado accionado, adoptada en auto de fecha 22 de febrero hogaño, por medio del cual se revocó el dictado el 29 de noviembre de la pasada anualidad –que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la pasiva contra auto del 22 de ese mismo mes y año- no aparece arbitraria ni caprichosa.
Contrario a ello, su auscultación denota el detallado estudio del despacho hoy demandado sobre el tema de los recursos y, luego de hacer citas doctrinales y jurisprudenciales pertinentes, lo mismo que análisis normativos, tuvo a bien concluir la revocatoria en cuestión y conceder, en su lugar, la alzada deprecada por la apoderada de la parte demandada en ese asunto, en el efecto devolutivo.
Del mismo modo, el colegiado también accionado, obrando como ad quem, al desatar el recurso de alzada concedido, en virtud de la decisión antes reseñada, abordó los puntos de censura expuestos por la pasiva, referentes a la imposibilidad de continuarse el proceso de ejecución, en razón de estar incursa en proceso de restructuración, acorde a lo normado en la Ley 550 de 1999; y, en ese sentido, después de hacer cita de sentencias de constitucionalidad sobre tal tópico, indicó que “….en razón a que no es posible adelantar procesos de ejecución mientras la entidad demandada esté implementado Ley 550 de 1999, se ordenará la terminación del presente proceso ejecutivo, y en consecuencia que se someta el mismo a inspección y vigilancia por parte del ente competente (…)” Consecuente con lo señalado, se tiene que tales argumentos, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11