Micelio
T-27106 (20-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27106 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27106 Acta No. 81 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por SAIR STELLA CELEMÍN DE PINEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. I.

ANTECEDENTES La accionante presenta el amparo contra la Corporación accionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la “presunción de buena fe”. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que la Gobernación de Cundinamarca la demandó para que se declarara nula la Resolución No. 001299 del 2 de abril de 1997, expedida por la entonces Directora del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual le reconoció la pensión de jubilación convencional, y en consecuencia de ello se le ordenara devolver la totalidad de las mesadas pensionales desde que se le reconoció el derecho prestacional y hasta cuando le sean canceladas en cumplimiento del acto administrativo cuestionado junto con los intereses corrientes y moratorios; que el correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante fallo del 26 de abril de 2004 la condenó a devolver las mesadas pensionales reconocidas entre el período comprendido del 15 de junio de 1996 al 27 de mayo de 1999; que la demandada apeló la decisión y el 7 de abril de 2006 el Tribunal accionado la confirmó. Que el Departamento de Cundinamarca no revocó la Resolución No. 001299 del 2 de abril de 1997, “sino de manera indebida y de mala fe acudió a la justicia laboral ordinaria, para solicitar la nulidad del mencionado acto administrativo”.

Que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en “vías de hecho”, porque omitieron que era empleada pública y la pretensión principal de la demanda estaba encaminada a establecer la nulidad de un acto administrativo, razón por la cual existió una falta de competencia para dirimir el conflicto presentado conforme con lo dispuesto en el artículo 83 del C.C.A.; por tanto, el proceso debió haberse surtido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Que el Departamento de Cundinamarca promovió procesos contra compañeros de trabajo ante la referida jurisdicción con fundamento en idénticas pretensiones “de forma mucho más justa y favorable, puesto que a ellos no se les condenó al reintegro de las mesadas pensionales, ni se les embargaron sus bienes”. Por lo anterior, solicitó que se le exonerara del reintegro de las mesadas pensionales que recibió de buena fe “ entre el 15 de julio de 1996 y el 27 de mayo de 1999”, que se ordenara a la Dirección de Ejecuciones Fiscales del Departamento de Cundinamarca “devolver todas las sumas de dinero que (…) ha pagado en cumplimiento del preacuerdo de pago celebrado el día 05 de mayo de 2011 con esa Dirección” y que se revocaran los fallos cuestionados y las Resoluciones Nos. 774 del 21 de mayo de 2009 y 753 del 28 de septiembre de 2010, expedidas por el Departamento y la Dirección de Ejecuciones Fiscales de esa entidad territorial, respectivamente.

II. TRÁMITE Por auto del 12 de octubre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término del traslado, la Secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá allegó en calidad de préstamo el expediente.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones de la accionante no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 6 de octubre de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de cinco años de la fecha en que se profirió la última de las decisiones controvertidas, la cual fue dictada el 7 de abril de 2006 por el Tribunal accionado, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, la actora no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente a la providencia judicial cuestionada. Por otra parte, una vez examinada las providencias cuestionadas, así como cotejado con la copia de las decisiones con respecto a las cuales considera la actora vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues la Sala de decisión que profirió cada uno de los proveídos reseñados, se fundó en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, máxime cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso.

Aunado a lo expuesto, los proveídos que se acusan de ser contradictorios, fueron proferidos frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos, que en todo caso están investidos de autonomía judicial y por tanto sus providencias pueden no ser similares, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho. De otro lado, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna también improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferida esta decisión de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación contra el proveído de segunda instancia, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo. Al ser evidente que la actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Finalmente se advierte que frente a los cuestionamientos atribuidos en contra la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca no encuentra la Sala demostrado que con su actuar haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando no se evidencia que contra las resoluciones mencionadas presentara los recursos de reposición y apelación para que la entidad resolviera su inconformidad.

Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Sair Stella Celemín de Pineda contra el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca. SEGUNDO.- DEVOLVER a la Secretaría del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el expediente contentivo del proceso ordinario laboral de la Gobernación de Cundinamarca contra Sair Stella Celemín de Pineda.

TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 8