CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27105 Acta No. 03 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Olga Marina Hernández de Reina contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
I.
ANTECEDENTES La señora Olga Marina Hernández de Reina instauró acción de tutela a fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la favorabilidad en materia laboral, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
En sustento de su petición de amparo señaló que mediante Resolución No. 002936 del 22 de octubre de 1984, se le reconoció un anticipo de 23 mesadas de pensión de jubilación y que a partir del 21 de octubre de 1994, fecha en la cual cumplía con el requisito de los 50 años de edad, iba a adquirir el “ estatus de jubilado de conformidad con el Art. 127 numeral 1o. de la Convención Colectiva de Trabajo ”; que dicho acto administrativo fue confirmado por la Subgerencia de Relaciones Industriales de la Empresa Puertos de Colombia, según Resolución No. 27962 del 19 de noviembre de 1994.
Adujo que Foncolpuertos mediante Resolución No. 1545 del 21 de octubre de 1997, reajustó unas pensiones de jubilación y reconoció unas diferencias de mesadas atrasadas, “ para compensar la pérdida del poder del (sic) adquisitivo resultante de un periodo muerto de 10 años y para el año 1.998, dicho reajuste fue incluido en la nómina de pensionado mediante acto administrativo No. 2442 del 14 de julio de 1.998”.
Dijo que posteriormente, y en cumplimiento a la decisión del 6 de julio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación y la sentencia del 28 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, la entidad accionada emitió la Resolución No. 001865 del 29 de diciembre de 2008, por medio de la cual revocó la Resolución No. 2442 de 1998 y en consecuencia, le reajustó el monto de su mesada pensional a “ un valor de un salario mínimo mensual legal vigente a partir de enero del presente año, acto administrativo arbitrario toda vez que, sin tener un soporte legal y además bajo una falta motivación revoca la resolución No. 1545 (…), a sabiendas que este acto administrativo no aparece referenciado en la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos y Cajanal…”.
Afirmó que el 1º de abril de 2009, solicitó a la entidad accionada que se le “activara los efectos jurídicos y económicos ordenados por la resolución No. 1545 de fecha 21 de octubre de 1.997 (…), o en su defecto se me aplicara la indexación de la primera mesada pensional a que tengo derecho…”; como no le respondió, entonces el 23 de junio, presentó acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien mediante fallo del 6 de agosto de 2009, tuteló el derecho de petición, y ordenó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, resolver de fondo la petición del 1º de abril, quien mediante Resolución No. 001033 del 19 de agosto de 2009, resolvió desfavorablemente su solicitud; que contra este último acto administrativo interpuso recurso de apelación, sin que a la fecha haya sido resuelto.
Aseveró que dicha decisión le ha afectado su nivel de vida y su mínimo vital, dado que anteriormente recibía más de seis salarios mínimos mensuales y ahora sólo recibe uno, de tal manera que no le resulta suficiente para sufragar sus gastos mensuales. Pidió al juez de tutela que se le concediera el amparo como mecanismo transitorio para lograr restablecer sus derechos fundamentales.
Asimismo solicitó ordenar a la entidad accionada que “ active los efectos jurídicos y económicos de la resolución No. 1545 de fecha 21 de octubre de 1.997, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REAJUSTAN UNAS PENSIONES DE JUBILACIÓN Y SE RECONOCEN DIFERENCIAS DE MESADAS ATRASADAS A UNOS EXTRABAJADORES”, y se ordene de inmediato reajustar mi monto pensional al valor que venía recibiendo y al pago del valor acumulado generado por la deferencia (sic) de mesada a partir de febrero del 2009, hasta (sic) mes de diciembre más las mesadas adicionales”.
Por último, requirió que se le resuelva el recurso de apelación que presentó el 18 de septiembre de 2009, en contra de la Resolución No. 1033 del 19 de agosto de ese mismo año. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 12 de noviembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas allegó escrito en el que alegó temeridad en cabeza de la actora, con respecto a las dos primeras pretensiones, las cuales “ ya había adelantado acción de tutela por los mismos hechos ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ”, tutelando el derecho de petición. Por otra parte y en cuanto al fondo del asunto se refiere, indicó que la Resolución No. 2442 de 1998 es “ ILEGAL y no es dable por tutela pretender seguir percibiendo sus frutos, pues recuérdese que mediante la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión el 28 de noviembre de 2008 (…), se estableció sin dubitación alguna que la misma recayó sobre una conducta al margen de la ley,… ”.
Además, precisó que la petición de la accionante, relacionada con la indexación de la primera mesada pensional, fue resuelta mediante la Resolución No. 1033 del 19 de agosto de 2009. Por último, solicitó un término prudencial para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 1033 del 19 de agosto de 2009. El Tribunal amparó el derecho fundamental de petición y negó por improcedente las otras pretensiones.
Por fallo del 25 de noviembre de 2009 ordenó al grupo accionado “que en el término de 48 horas resuelva el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la resolución No. 1022 de 2009,…”, y no tuteló los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la favorabilidad en materia laboral, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, porque no se demostró su vulneración. Inconforme la accionante con la decisión del Tribunal, la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial para que se revoque la decisión impugnada, y en su lugar se conceda la protección invocada en la demanda.
II. CONSIDERACIONES Observa la Sala que la parte accionada no recurrió la decisión del Tribunal y que la accionante, al impugnarla, insiste en que se “ active (sic) los efectos jurídicos y económicos de la resolución No. 1545 de fecha 21 de octubre de 1.997, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REAJUSTAN UNAS PENSIONES DE JUBILACIÓN Y SE RECONOCEN DIFERENCIAS DE MESADAS ATRASADAS A UNOS EXTRABAJADORES”, y se ordene de inmediato reajustar mi monto pensional al valor que venía recibiendo y al pago del valor acumulado generado por la deferencia (sic) de mesada a partir de febrero del 2009, hasta (sic) mes de diciembre más las mesadas adicionales”.
Así las cosas se mantendrá el amparo concedido por el a quo pero no se otorgará respecto de las demás aspiraciones de la accionante, pues una vez estudiado el fundamento de la queja constitucional y revisado el material probatorio presentado, advierte esta Sala de la Corte que el amparo constitucional solicitado por la señora Olga Marina Hernández de Reina resulta improcedente, por las siguientes razones: No es de la órbita del juez de tutela resolver sobre asuntos que involucren la disputa de derechos de rango estrictamente legal, máxime cuando en la actuación denunciada como violatoria de derechos fundamentales, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite, a pesar de existir otro medio de defensa judicial al alcance de la perjudicada, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.
En últimas lo que plantea la peticionaria es un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela; no es pertinente cuestionar la legalidad de un acto administrativo a través de esta herramienta diseñada por el legislador para la defensa de verdaderos derechos fundamentales; si el actor considera que aquél es lesivo de sus derechos, puede instaurar las acciones legales pertinentes, a través de las cuales, pueda debatir, precisamente, la legalidad de ese acto administrativo que, hasta tanto la justicia no disponga lo contrario, goza de presunción de legalidad.
Ahora bien, dado que la peticionaria manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Teniendo en cuenta que no obra en el expediente, prueba alguna que sustente sumariamente el dicho de la actora, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
Habrá entonces de confirmarse el fallo impugnado, en cuanto concedió el amparo del derecho de petición de la actora, por ser única apelante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE