Micelio
T-27104 (19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27104 Acta No. 35 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por Luis Eduardo Arcila Tirado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El actor promovió tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo en condiciones dignas. Relató que ante el Juzgado accionado adelantó proceso ordinario laboral contra la Caja de Crédito Agraria en Liquidación y el Banco Agrario de Colombia, para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación laboral, cuando se encontraba afiliado a la Organización Sindical de Primer Grado denominada “Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria, Industrial y Minero”; que el 19 de septiembre de 2005, el a quo profirió fallo desfavorable a sus pretensiones y absolvió a las entidades demandadas, decisión que confirmó el Tribunal, el 25 de febrero de 2006.

Aseguró que, de conformidad con la jurisprudencia vigente, en los fallos controvertidos se “debió ordenar la indemnización convencional, cuando fue despedido en forma injusta, así no se hubiera ordenado su reintegro, como lo es la denominada pensión sanción por haber laborado más de 10 años al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y además, el pago de salarios dejados de percibir desde el 26 de junio de 1999 hasta el 18 de noviembre del mismo año, prima proporcional del segundo semestre, reajuste de cesantías, reajuste intereses de las cesantías, reajuste de vacaciones liquidadas, cancelación de aportes a la salud y a pensiones, cancelación del subsidio familiar e indemnización moratoria”.

Por lo anterior invocó la protección sus derechos fundamentales y en ese orden, la anulación de las sentencias de primera y segunda instancia, condenar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación a pagarle “la indemnización correspondiente por haber sido despedido injustamente, con más de 10 años de trabajo”. El 10 de octubre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Los interesados guardaron silencio en el término establecido. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.

Esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúa dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social.

Ahora bien, en este asunto no existe razón que explique la tardanza del accionante para incoar el amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la providencia controvertida se profirió el 25 de febrero de 2006, y que esta acción se radicó en la Secretaría de esta Corporación el 5 de octubre de 2011, es decir, transcurridos más de 5 años desde la determinación a la que se opone, lo que no guarda proporcionalidad, porque aquel proceso hizo tránsito a cosa juzgada.

Por lo anteriormente expuesto se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2