República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 27103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27103 Acta Nº 4 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NESTOR RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ, contra el fallo del 2 de diciembre de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que presentó demanda ejecutiva contra Alfredo Benavides Forero con el fin de obtener el pago de los honorarios profesionales pactados; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago y decretó, como medida cautelar, el embargo de dos inmuebles, propiedad del ejecutado.
Inconforme con la decisión el demandado apeló, y el tribunal, al resolver revocó la providencia e indicó que dichos honorarios debían reconocerse a través del proceso ordinario laboral. Relató que, en cumplimiento de la determinación adoptada por el ad quem promovió demanda ordinaria laboral que le fue asignada al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá; que en dicho trámite solicitó oficiar al Juzgado Segundo Laboral para que pusiera a disposición del proceso ordinario los bienes embargados dentro del proceso ejecutivo, pero que este se abstuvo de acceder a lo pedido; que interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación, pero que no accedió a reponer, ni accedió a conceder la alzada.
En su criterio dicha determinación no tuvo en cuenta que la discusión versó respecto de la negativa de practicar las medidas cautelares, supuesto previsto en el artículo 65 del C.O.T. y S.S. Por lo anterior solicitó “ordenar al Juzgado Segundo Laboral del circuito conceda el recurso de apelación contra el auto de 16 de octubre de 2009 que negó poner a disposición del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá los inmuebles embargados (…) ordenar al Juzgado 2° Laboral … suspender el levantamiento del embargo … hasta tanto no se decida el recurso de apelación en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…) ordenar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá suspender el levantamiento del embargo sobre los inmuebles ya señalados hasta tanto no se surta y decida el recurso de apelación (…)” (Fls. 43 – 44 cuad.
Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de noviembre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá se manifestó sobre los hechos que generaron la queja constitucional.
Realizó un recuento procesal e indicó que tras la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de revocar el mandamiento de pago, el 25 de febrero de 2009, dictó auto de obedecimiento al superior y fijó las agencias en derecho; que la solicitud elevada por el actor le fue negada, amén de que el proceso estaba terminado. Enfatizó que la cautela no está vigente porque el proceso fue finiquitado por el Tribunal, razón por la que su pedimento resultaba inane.
Resaltó, además, que el actor solicitó expedición de copias para recurrir en queja. Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela. Aseguró que se encontraba en trámite la decisión del recurso de queja contra la providencia cuestionada, y que ello la tornaba improcedente.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, considera esta Corte que la queja constitucional es improcedente, tal como lo refirió el Tribunal al resolver en primera instancia. En efecto, es el propio inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política el que impone la subsidiariedad de la acción de tutela, pues es diáfano que si se asumiera de manera diversa el juez constitucional terminaría sustituyendo a los jueces naturales y convirtiéndose en una instancia adicional que no sólo perjudicaría a las partes, sino además al propio Estado, al generar caos judicial.
En tal sentido, la discrepancia que motiva al actor deberá ser zanjada a través de los mecanismos procesales idóneos, pues, se reitera, no es posible desconocer su existencia, ni obviar las competencias que la propia Ley ha asignado para la resolución de éste tipo de eventos, amén de que el recurso de queja en este asunto no se ha resuelto.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10