Micelio
T-27100 (20-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1967Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27100 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27100 Acta No. 81 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por INVERSIONES SAN VICENTE LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante presenta el amparo por la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los que consideró vulnerados por el Tribunal accionado. Como fundamento de su petición de amparo, expuso que Olga Lucía Galeano Blandón instauró demanda ordinaria laboral en su contra y de Alexandra, Carolina y Carlos Alberto Acevedo Restrepo, para que se declarara que existió un contrato de trabajo entre las partes, la ineficacia de su terminación unilateral y como consecuencia, se ordenara el reintegro al mismo cargo que desempeñaba o de iguales o superiores condiciones, al igual que el pago de todas las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir y la indemnización dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, quien por sentencia el 28 de abril de 2010, resolvió en sus numerales: primero, declarar la relación laboral entre las partes; segundo, decretó la ineficacia del despido; tercero, condenó a la parte demandada al pago de la indemnización pretendida y cuarto, la absolvió de las demás pretensiones.

Que la demandante apeló la decisión fundamentando su inconformidad en que la ineficacia del despido declarado por el Juzgado, daba lugar a su reinstalación y al pago de los salarios dejados de percibir. Que el 5 de abril de 2011 el Tribunal despachó favorablemente el recurso de apelación interpuesto por la demandante, disponiendo “reubicar” a Olga Lucía Galeano “en un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios” y a pagar a favor de la demandante “los salarios causados desde el 9 de agosto de 2005 hasta que se haga efectiva la reubicación”, así como la consignación del auxilio de la cesantía a un fondo por el mismo lapso de tiempo y de los aportes al fondo de pensiones.

Que la providencia de segunda instancia incurrió en una “vía de hecho”, porque no aplicó el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1967 y omitió que las pruebas allegadas al proceso demostraban que la terminación del contrato no fue con ocasión a la “limitación para desempeñar su oficio ” y que le pagaron a la demandante todas sus acreencias laborales, pues “al no confirmar la sentencia recurrida y ordenar dizque el reintegro de la trabajadora como si por obligación mi mandante tuviese que quedar toda una vía con esa trabajadora que hasta el día de hoy no se ha presentado a su puesto de trabajo para que dizque la reubiquen”.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional, amparar sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia, decretar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal accionado y ordenar a la Corporación acusada que “pronuncie un fallo en derecho de acuerdo con la ley (…) y de acuerdo con lo probado”. II. TRÁMITE Por auto del 12 de octubre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

Ello, por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferida esta decisión de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso de apelación contra el proveído de primera instancia, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo. Al ser evidente que la actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Por último, en lo relacionado con el quebrantamiento del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarla frente a otros casos que están en idéntica situación. Por tanto, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Inversiones San Vicente Ltda. en Liquidación contra el Tribunal Superior de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6