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T-27099 (16-02-10) CC-TACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27099 Acta No. 04 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que Aurora Mariño de Orozco instauró contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

I.

ANTECEDENTES La señora Aurora Mariño de Orozco instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la dignidad, a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital. En sustento de su solicitud de amparo señaló que, en su condición de esposa del SM Hipólito Orozco Aguirre, ostentó la calidad beneficiaria en el servicio de salud; que el 24 de julio de 2008, falleció su cónyuge y en el mes de octubre de 2009 le fue suspendido el aludido servicio.

Adujo que siempre fue atendida en el servicio de salud como beneficiaria de su cónyuge (q.e.p.d.) como así lo acredita con la certificación expedida por el Jefe del Centro Nacional de Afiliación “CENA0F” de la Dirección General de Sanidad Militar; que tiene 69 años de edad y que padece de “ afecciones de salud y debo asistir continuamente al médico, recibir medicamentos ”; que con la “ desafiliación injustificada” de dicho servicio por parte de las entidades accionadas, actualmente se encuentra desamparada.

Por lo anterior, solicita se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, restablecer “ inmediatamente el servicio de Salud de manera permanente como lo venia (sic) gozando en calidad de cónyuge del señor HIPOLITO OROZCO AGUIRRE, (…) fallecido el 24 de Julio de 2008”, y como medida provisional solicitó que no se le suspendiera dicho servicio.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dio trámite a la presente acción de tutela mediante auto del pasado 30 de octubre y se abstuvo de decretar la medida provisional, porque no se acreditaron los fundamentos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado correspondiente, la Dirección General de Sanidad Militar allegó escrito en el que informó que no es procedente la afiliación de la señora Aurora Mariño de Orozco por no ostentar la calidad de beneficiaria ó afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; que debe solicitar primero la asignación de pensión por sustitución ante el Grupo de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; que cuando se le reconozca la calidad de cónyuge sobreviviente, procederá a efectuar los trámites para afiliación al servicio médico.

El Tribunal profirió fallo de tutela el 10 de noviembre de 2009. Tuteló el derecho a la salud de la accionante, “en el sentido de autorizar de manera transitoria la atención médica integral a cargo del Subsistema de Sanidad Militar, del Ministerio De Defensa Nacional – Comando General De Las Fuerzas Militares – Dirección de Sanidad Militar”.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó escrito por el cual solicitó que se le concediera la impugnación o declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de este trámite de tutela, en la medida en que, “ no existe registro alguno que verifique y por ende constate la notificación y vinculación al contradictorio de esta Dirección, plasmándole la vulneración al debido proceso y derecho de defensa ”.

De forma adicional, la entidad impugnante, allegó escrito visible a folios 42 y siguientes del cuaderno anexo, por medio de la cual informó al Tribunal que, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, se expidió “certificación provisional No. 166031 de fecha 27 de noviembre de 2009, el cual le permite a la señora AURORA MARIÑO DE OROZCO acceder a los servicios de salud, mientras se expide el acto administrativo que la nombre como beneficiaria por sustitución pensional”.

Asimismo manifestó que dicha certificación la remitía a la secretaría del Tribunal “ con el fin de que por su intermedio se haga entrega del mismo, habida cuenta que esta Dirección no cuenta con la dirección de residencia de la señora AURORA MARIÑO DE OROZCO”. II. CONSIDERACIONES Antes de entrar al estudio del asunto puesto a consideración de la Sala, cumple decir que no se advierte ninguna nulidad que invalide lo actuado, pues lo cierto es que el Tribunal cumplió con el deber de notificar a las partes que conforman los extremos de la acción constitucional, pues envió telegrama informando sobre su admisión a trámite tanto al actor como al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección General de Sanidad Militar.

Ello se constata con la copia de los telegramas que obran a folios 10, 11 y 12 del cuaderno anexo. Por ello, mal puede la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional argumentar que no se le notificó a ella como si se tratara de una entidad diferente o ajena al Ministerio de Defensa Nacional, cuando sin duda alguna si se notificó a éste último de debida manera.

Así las cosas, y no evidenciándose la existencia de una nulidad que resulte del caso subsanar, pasa esta Sala de la Corte a examinar las razones que el impugnante expuso con miras a que se revoque el fallo del Tribunal. Del contenido material de la demanda de tutela surge claro que la solicitud de amparo presentada por la señora Aurora Mariño de Orozco se dirige a que, por vía de este excepcional mecanismo de protección, las entidades accionadas la afilien nuevamente como beneficiaria del servicio de salud en calidad de cónyuge del SM Hipólito Orozco Aguirre (q.e.p.d.) para continuar con dicho servicio.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido en numerosos fallos que el derecho a la salud, por sí solo, no es un derecho fundamental, pero que puede llegar a serlo por conexidad cuando llega a afectar otros derechos constitucionales como la vida o la dignidad humana, lo que implica que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carece de autonomía, deriva su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. De suerte que el derecho constitucional a la vida no se interpreta como la simple posibilidad de existir desde el punto de vista biológico, sino que implica la garantía de una existencia digna que choca con toda actitud ofensiva en detrimento de la integridad y respetabilidad del individuo.

Ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, en principio, no tiene la connotación de un derecho fundamental, sino que es un derecho social de todos los habitantes de la Nación y es considerado un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, tampoco sería un derecho fundamental de aplicación inmediata.

Sólo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y procede, en consecuencia, el amparo constitucional.

De suerte que frente a la avanzada edad de la accionante, su situación pasa de ser un simple derecho de estirpe legal para transformarse en un derecho fundamental gravemente amenazado y que debe ser objeto de amparo mediante esta acción, lo que implica que se deberá confirmar el fallo impugnado, aunque es preciso adicionarlo en el sentido que la prestación del servicio por parte de la entidad accionada continuará hasta tanto se determine a través de los procedimientos legales pertinentes si la señora Aurora Mariño de Orozco, es beneficiaria de la sustitución pensional de su cónyuge fallecido o si, por el contrario, no tiene derecho a esa prerrogativa y, por ende, debe ser excluida del Sistema de Salud del Ejército Nacional, para lo cual tiene la accionante un término de quince (15) días contados a partir de la notificación de este fallo, para que allegue los documentos idóneos para que le reconozca o no, la sustitución pensional de su finado esposo Hipólito Orozco Aguirre.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado y adicionarlo en el sentido de ordenar que la prestación del servicio por parte de la entidad accionada continuará hasta tanto se determine a través de los procedimientos legales pertinentes si la señora Aurora Mariño de Orozco, es beneficiaria de la sustitución pensional de su cónyuge fallecido o si, por el contrario, no tiene derecho a esa prerrogativa y, por ende, debe ser excluida del sistema de salud del Ejército Nacional, para lo cual tiene la accionante un término de quince (15) días contados a partir de la notificación de este fallo, para que allegue los documentos idóneos para que le reconozca o no, la sustitución pensional de su finado esposo Hipólito Orozco Aguirre. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE