CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27097 Acta No. 04 Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Esaú Cuartas García, contra el fallo del 9 de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso,a la administración de justicia y a una vivienda digna. Expone que el Fondo Nacional del Ahorro radicó, el 10 de marzo de 2004, una demanda ejecutiva mixta; el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar el 27 de abril de 2004 decretó el embargo y secuestro del inmueble dado en garantía y, el 6 de mayo siguiente, decretó la venta en pública subasta; el 29 de septiembre de 2004 la apoderada del ejecutante presentó un avalúo del inmueble hipotecado por $17.742.000; el 25 de octubre de 2005 se celebró la diligencia de remate y se adjudicó por $12.550.000 a María Victoria Vega de Ardila; el mismo día formuló un incidente de nulidad, especialmente por el avalúo si se tiene en cuenta que el inicial, cuando lo compró el Fondo Nacional del Ahorro lo estimó en $40.038.858, como quedó en la Escritura Pública; mientras que aquel monto de $17.742.000 se fijó después de haber transcurrido 3 años y sin tener en cuenta las mejoras que había realizado por $20.000.000; el 26 de octubre de 2005 el Juzgado rechazó de plano el incidente porque consideró que no se había señalado con claridad la causal invocada; contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, que fue admitido por el Tribunal el 28 de noviembre de 2005; el 25 de noviembre de 2005 su apoderado desistió del recurso y, el 13 de diciembre siguiente el ad quem admitió el desistimiento y lo condenó en costas; a pesar de que el inmueble fue rematado por 1/5 pate del valor comercial, el Fondo se queda anualmente con sus cesantías y además el Juzgado decretó el embargo y retención de los dineros que percibe como funcionario del INPEC y en la actualidad le descuentan $130.000; con la providencia del 13 de diciembre de 2005 el Tribunal le vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en que su apoderado no se encontraba facultado expresamente para desistir, como se puede verifica en el poder que le confirió. Por lo anterior solicita revocar y declarar la nulidad de la providencia del 13 de diciembre de 2005, por medio de la cual el Tribunal admitió el desistimiento del recurso de apelación. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien, por competencia, la remitió a esta Corporación; la Sala de Casación Civil, mediante auto del 29 de octubre de 2009, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción (folios 84 y 85).
El Juez accionado informó que el incidente de nulidad formulado por el accionante, el 25 de octubre de 2005, se rechazó de plano por defecto formal en su presentación; el 13 de diciembre de 2005 el ad quem admitió el desistimiento del recurso presentado a través de apoderado por la accionante y en el trámite no se observa que se le haya vulnerado derecho alguno; como lo pretendido por el accionante es que se reabra el tema por un asunto ya decidido, solicita negar el amparo (folios 91 a 93).
Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado “ habida consideración de la tardanza en la interposición de la acción de tutela teniendo en cuenta que el proveído que rechazó de plano el incidente de nulidad data de 25 de octubre de 2005, la providencia que aprobó la diligencia de remate, se dictó el 2 de marzo de 2006 (folios 58 y 59), y el embargo de los emolumentos del salario del petente, se ordenó el 22 de septiembre siguiente, motivo por el cual se superó el término de seis meses que la jurisprudencia ha juzgado razonable para conjurar el agravio a los derechos fundamentales que se estimen vulnerados por el interesado, lo contrario desvirtúa el carácter grave e inminente que aquél debe revestir como consecuencia de las actuaciones acusadas” (folios 99 a 105).
El accionante impugnó el fallo (folio 114). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada se dictó el 13 de diciembre de 2005, por medio de la cual el Tribunal aceptó el desistimiento del recurso de apelación contra el auto del 26 de octubre de 2005 por medio del cual el Juzgado rechazó de plano el incidente de nulidad que formuló, y la presente acción se radicó el 14 de octubre de 2009 en el Consejo Superior de la Judicatura.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9