Micelio
T-27095 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 25 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27095 Acta Nº 5 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Magistrado ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES, contra el fallo del 2 de diciembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que NORMA GONZÁLEZ PADILLA promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Norma González Padilla promovió queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se sintetizan a continuación: Que José Ignacio Tapias Baiz le promovió demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, en el que invocó la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, esto es “la separación de cuerpos, judicial o de hecho que haya perdurado más de dos años”; que el asunto correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla y que, dentro del término de traslado, se opuso, por considerar que el demandante era cónyuge culpable; que, pese a ello, el a quo dictó sentencia en la que consideró que la causal invocada en la demanda era de naturaleza objetiva y que, por lo tanto, no admitía ese tipo de oposición. Aseguró que, inconforme con la decisión, apeló, y que en los alegatos reiteró la viabilidad de la excepción de “culpabilidad”; que, sin embargo el ad quem recalcó que por la naturaleza objetiva de la causal invocada era posible estudiar, únicamente, la condición de tiempo.

Explicó que la Corte Constitucional, en sentencia C-1495 de 2000, dijo que, independientemente de que en el proceso se discutiera una causal objetiva, al Juez le correspondía la responsabilidad de pronunciarse “respecto de la demanda de reconvención o de omitir decidir respecto de la defensa del demandado”, pues “el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante” (Fl. 2 cuad.

Corte). En ese orden reclamó que las decisiones desobedecieron las directrices constitucionales e indicó encontrarse en una precaria situación, por ser una persona de la tercera edad, con discapacidad física originada “por los permanente golpes que a lo largo de mi vida matrimonial me propino el demandante”, y sin poder proveerse su sustento.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 19 de noviembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido. La Sala Segunda Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo. Aseveró que la sentencia de constitucionalidad traída a colación prevé, exclusivamente, el evento de estudiar la causal subjetiva cuando quiera que la contraparte haya demandado en reconvención; esgrimió que al juez constitucional le estaba vedado imponer apreciaciones normativas y que la decisión cuestionada carecía de arbitrariedad, posición que coadyuvó el juzgado accionado Por su parte, José María Palma Illueca solicitó denegar el amparo por improcedente.

Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, concedió el amparo. Afirmó que el Tribunal se equivocó al omitir pronunciarse de fondo sobre las excepciones propuestas por la demandante, y transcribió apartes de la sentencia C-1495 de 2 de noviembre de 2000, que decidió sobre la exequibilidad del la expresión “de hecho”, contenida en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, reformado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992; reprodujo una sentencia en la que fue tutelado el derecho, respecto de un asunto similar y, en consecuencia ordenó dejar sin efecto la sentencia, para que se procediera a proferir nuevo pronunciamiento.

LA IMPUGNACIÓN En su calidad de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, Alfredo de Jesús Castilla Torres impugnó la decisión. Reiteró lo expuesto al contestar la queja constitucional y señaló que la sentencia cuestionada se ajustó al ordenamiento jurídico y respeto el derecho fundamental al debido proceso de ambas partes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha indicado, en lo relacionado al debido proceso, que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. Ha insistido además que tal postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

Lo anterior por cuanto el procedimiento constituye la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, en el presente asunto, es claro que los funcionarios judiciales accionados quebrantaron tal derecho, al omitir pronunciarse respecto de las excepciones propuestas por la demandada.

En efecto, si bien, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, la discusión versó sobre una causal meramente objetiva, lo cierto es que al tener efectos patrimoniales sobre uno de los cónyuges, quien en su oportunidad se opuso a través de los medios exceptivos, lo propio era que las autoridades judiciales puntualizaran sobre tal discusión. Es claro que la sentencia de la Corte Constitucional C-1495 de 2000 abordó el aspecto que hoy es objeto de debate y en ella se consignó que: “ … es el inocente quien puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable -artículo 162 C.C.-;  y a favor de aquel y a cargo de quien dio lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria, de tal manera que no pronunciarse respecto de la demanda de reconvención que inculpa al demandante, como omitir decidir respecto de su defensa, cuando este pronunciamiento se demanda para establecer las consecuencias patrimoniales de la disolución del vínculo, no solo resulta contrario al artículo 29 de la Constitución Política sino a los artículos 95 y 229 del mismo ordenamiento por cuanto, el primero obliga a todas las personas a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, y el segundo le garantiza a toda persona el acceso a un pronta y cumplida justicia. “ … De tal manera que si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común. Empero, al parecer de la Corte este derecho no lo desconoce la norma en comento, puesto que no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes y por cuanto el estatuto procesal civil diferencia, por el trámite, la invocación del divorcio por mutuo acuerdo -jurisdicción voluntaria- y el divorcio por las otras causales sujeto al procedimiento abreviado -artículo 427 C. de P.C.-.

Además cuando hay contención se admite la reconvención -Artículo 433 del C. de P.C.- y el juez está obligado a resolver respecto de la disolución del vínculo y del monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro -artículo 444 C.P.C.-, asunto que -como se dijo-, se deriva de la culpabilidad de los cónyuges en la causa que dio origen al divorcio.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) No emerge duda que el texto transcrito prevé dos posibilidades para violentar el debido proceso, que el juez no decida sobre la demanda en reconvención, o que omita decidir respecto de la defensa, situación última que evidenció la Sala de Casación Civil y que fue piedra angular para conceder el amparo, posición que comparte esta Sala.

Por lo anterior se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11