Micelio
T-27094 (20-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 27094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 27094 Acta N°81 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MARTHA LUCÍA SANDINO MEDINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y la AFP ING S.A. a la que se vinculó el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Demandó la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, y al principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Para fundamentar la solicitud manifestó que instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la AFP ING S.A. a fin de obtener autorización para el traslado del Régimen de Ahorro Individual, al de Prima Media con Prestación Definida y la autorización al ISS de aceptar el traslado y a la AFP a trasladar al ISS el valor total de los aportes consignados en su cuenta de ahorro individual; que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia de 2 de septiembre de 2010, absolvió a las demandadas de cada una de las pretensiones; que recurrida, por determinación de 15 de julio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la confirmó; que la Corporación consideró que a la demandante le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, al momento de la solicitud de traslado de régimen (24 de septiembre de 2007) y que al no ser beneficiaria de la transición, no era posible acceder a lo pretendido.

Adujo que el Tribunal desconoció que no pretendió transición alguna, por ser claro que no le asiste tal beneficio, y que el derecho al traslado se acreditó con la historia laboral expedida por el ISS, la copia de su documento de identidad, y la de la petición elevada con tal fin; que el desconocimiento del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, aplicable al caso, es una arbitrariedad y constituye un defecto sustantivo por violación directa de la Constitución y la Ley.

Señaló que en el proceso quedó probado que la petición de traslado se efectuó teniendo cumplidos 47 años; que a esa fecha tenía cotizadas 622.57 semanas; que le faltaban 677.43 a la misma fecha para cumplir las 1300 exigidas para el derecho a la pensión de vejez, lo que equivale a más de 13 años y por tanto, a la fecha de presentación de traslado de régimen, le hacían falta más de 10 años exigidos en el literal e) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003.

Con apoyo en lo expuesto solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar ordenar al ISS y a ING S.A. el traslado del régimen de MARTHA LUCÍA SANDINO MEDINA, del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 12 de octubre de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, vinculó al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, y a los que fueron parte en el proceso controvertido, a quienes corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa. Comunicada la admisión de la petición, no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

La aplicación de tal figura constitucional, se torna restringida frente a providencias judiciales, en tanto éstas, son el resultado del ejercicio propio de la competencia constitucional y legalmente asignada al Juez ordinario, de quien, se presume, orienta el debate judicial bajo los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia, por ello, solo frente a irrefutables casos de pronunciamientos que denoten capricho y arbitrariedad del operador judicial, con afectación a derechos de rango superior, resulta no sólo posible, sino necesaria la mediación del Juez Constitucional, en aras de reivindicar las garantías de que han sido desprovistos los sujetos procesales.

Descendiendo al asunto objeto de estudio, la accionante considera que la sentencia de segunda instancia que confirmó la absolución, afectó su debido proceso al desconocer y quebrantar la ley aplicable al caso, sin embargo, no es eso lo que emerge del estudio de los fallos, que lejos están de ser pronunciamientos antojadizos, arbitrarios o contrarios a la Constitución Política, lo que claramente se evidencia, es el simple desacuerdo de la peticionaria con las resultas del proceso, lo cual, en modo alguno la habilita para descalificarlas, planteando aplicaciones indebidas de la ley e interpretaciones equivocadas, que no se compadecen con los principios de autonomía e independencia de que goza el juez ordinario para definir los asuntos que constitucional y legalmente le competen.

La disparidad de criterios no habilita al Juez de tutela para anular providencias legítimamente proferidas por el funcionario competente, pues de ser ello posible, se atentaría contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que envuelven la actividad judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7