CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 27093 Acta Nº. 04 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por Luís Alfonso López León, contra el fallo de tutela de fecha 2 de diciembre de 2009 proferido por La Sala de Casación Civil, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al principio de favorabilidad, imputables a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES El accionante sustenta en su escrito de acción de tutela (fls. 1 a 7) que en compañía de Numa Pompilio León adquirió un crédito para adquisición de vivienda en Diciembre de 1995, y que por lo tanto le abarca la condición de compromisos hipotecarios otorgados bajo modalidad UPAC antes del 31 de diciembre de 1999. Alega que debido a un atraso en el pago de las cuotas de amortización fue demandado por CONAVI, en proceso ejecutivo hipotecario que está vigente ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá bajo el número de radicación No. 2002 – 0752, y que el Juzgado de conocimiento no libró mandamiento de pago por las cantidades solicitadas, más sin embargo que por estar al día en las cuotas, para la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 no le resultó aplicable ningún beneficio o alivio.
Sostiene que no es cierto la aseveración del banco cuando dice que le aplicó la reliquidación del crédito hipotecario de que trata la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia C- 955 del 26 de julio de 2000, y que, en el curso del proceso se hizo evidente que la entidad financiera le estaba cobrando exceso de intereses. Cuestiona que las sentencias de instancia no resolvieron las excepciones propuestas como la de prescripción del pagare, no se refirieron a los puntos de sustentación del recurso de apelación y omitieron la aplicación de la norma sobreviviente que le favorecía. La Sala de Casación Civil en fallo de tutela de primera instancia denegó el amparo solicitado por considerar que como quiera que la presente acción de tutela trata sobre eventuales vulneraciones a los derechos fundamentales emanados de la decisión judicial que datan del 13 de marzo de 2006 de primera instancia y la del 14 de febrero de 2007 la de segunda instancia, la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez por superar el plazo razonable de los seis meses que ha establecido la jurisprudencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Del examen y análisis del amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Sala de Casación Civil en su fallo de tutela impugnado, por cuanto resulta cierto que el reclamo y reproche Constitucional está encaminado a dejar sin efectos la decisión judicial del 13 de marzo de 2006 la cual no resolvió la excepción de prescripción de la acción cambiaria y la sentencia del 14 de febrero de 2007 que confirmó la anterior, de donde resulta la ostensible, y manifiesta extemporaneidad, de la solicitud de amparo pues como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable, y en consecuencia la decisión impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6