SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27092 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 27092 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la entidad accionante, promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía contra CAPRECOM E.P.S., con el propósito de obtener el pago de cuantiosas sumas de dinero adeudadas por la demandada, con ocasión de la prestación de servicios de salud brindados a los afiliados a aquella. 2. Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales mediante auto del 28 de febrero de 2011, libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas; que una vez notificada la parte demandada del auto de apremio, el despacho judicial, “ de manera incomprensible ”, a través de auto interlocutorio del pasado 10 de junio, de oficio, decretó la nulidad de todo lo actuado, rechazó la demanda por falta de competencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó la remisión del proceso a la Oficina de Apoyo Judicial de esa ciudad, para que fuera repartido entre los juzgados de lo Contencioso Administrativo del Circuito de aquella. 3.
Que en la decisión cuestionada, el a quo argumentó que reexaminada la demanda se percató que CAPRECOM E.P.S., es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, las controversias derivadas de contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento serán de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Agregó que el juzgador no advirtió que por razón de la cuantía, “ hipotéticamente hablando ”, el negocio debía ser conocido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas. 4. Que contra la citada decisión recurrió en apelación, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, se abstuvo de conocer del recurso porque el auto recurrido no era apelable.
Por ello, no tiene otro recurso legal que impida la ejecutoria de lo dispuesto por el Juez Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. 5. Que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho, máxime que el mismo despacho “ tramita o tramitó ” proceso similar, el que culminó de manera normal, sin que se produjera ningún tipo de sobresalto o declaratoria de nulidad como la que ahora se ataca. 6.
El actor, hizo una amplia trascripción de pronunciamientos de diferentes autoridades, de diferentes jurisdicciones en temas similares al aquí plateado, entre otras, de la Sal Mixta del Tribunal Superior de Manizales, la Sala Laboral de esta Corporación, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.
II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a al administración de justicia y al principio de legalidad. b. Que como consecuencia, se revoque el interlocutorio del 10 de junio de 2011, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en el proceso que adelantó contra CAPRECOM E.P.S.; así como el proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante el cual, la Corporación se abstuvo de desatar la alzada contra la providencia antes señalada y, en su defecto, se ordene al juzgado accionado continuar con el trámite del proceso ejecutivo.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 12 de octubre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el acaso sometido a consideración de la Sala, la tutela se interpone, en últimas, con fin de que se declare que la justicia ordinaria es la competente para conocer del proceso ejecutivo que adelanta la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas contra CAPRECOM E.PS. y, en ese orden, se deje sin efecto la providencia mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente al reparto del los Jueces del Circuito de lo Contencioso Administrativo y, se ordene seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, tal pretensión escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es el Juez Contencioso Administrativo, a quien por reglas de reparto le corresponda, al que le compete asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar.
Es claro que al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia. Las anteriores breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA