Micelio
T-27091 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27091 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27091 Acta No. 3 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por CRISTINO, MARÍA MERCEDES ROJAS BONILLA y MARÍA ALICIA ROJAS DE ROJAS, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL integrada por los magistrados Jairo Armando González Gómez, María Amanda Noguera de Viteri y Pedro Pablo Torres Beltrán. Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Gilma Varela Álvarez presentó demanda ordinario, con el fin de que se declarara la existencia de sociedad de hecho entre ella y Marco Antonio Rojas Bonilla (q.e.p.d.), hermano de los accionantes; rituado el proceso, el Juzgado Civil de Yopal en sentencia de 2 de mayo de 2009 accedió a las pretensiones; decisión que confirmó la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, al desatar la lazada, por proveído del pasado 28 de septiembre. 2.

Que en el tramite procesal se incurrió en varios yerros, entre otros, admitir la demanda contra Cristino, Alicia y María Mercede Rojas Bonilla – herederos determinados, cuando el poder no estaba otorgado para demandar a nadie en particular, sino para “ …que inicie y lleve hasta su culminación proceso ordinario de constitución de sociedad de hecho (unión marital de hecho) conformada por la señora Gilma Varela Álvarez y el señor Marco Antonio Rojas Bonilla ”, de quien no se informó que había fallecido hacía un mes; que además el mandato fue dirigido al Juez Municipal de Aguazul -Casanare- y lo aceptó el Primero Promiscuo de Familia de Yopal, fuera de que el curador ad litem dijo actuar a nombre de Cristino y no de los indeterminados. 3.

Que no obstante lo anterior, quince meses después de admitida la demanda y tramitado el proceso, es decir, el 27 de septiembre de 2007, en la audiencia de conciliación, el titular del despacho “ como por arte de magia sacó un poder, ese sí dirigido a él, donde se anotan correctamente las pretensiones de carácter civil y las de carácter patrimonial ”, se menciona el fallecimiento de Marco Antonio Rojas Bonilla y se indica que los demandantes son los ahora tutelantes, por lo que el juez consideró que “ todo aquel engendro procedimental quedaba subsanado ”. 4.

Que, el ad quem al proferir decisión de segundo grado, excusó esa conducta y no quiso ver, ni analizar, ni resolver en derecho, pues fundamentó la decisión en su sólo arbitrio. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. b. Que como consecuencia, se declare la nulidad de todo el proceso, dada la vía de hecho inexcusable en que incurrió el juez colegiado.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo de 3 de diciembre de 2009 denegando la protección solicitada tras considerar que el juez de tutela no puede entrar a restarle mérito a la ponderación del juzgador accionado ni a imponerle su propia inteligencia sobre el asunto, o la de una de las parte, máxime si la que ha hecho no es constitutiva de vía de hecho.

IV. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión los actores la impugnaron, a través de apoderado, señalando que no pueden aceptar que el curador ad litem haya olvidado la representación de los sujetos procesales en su actuación como auxiliar de la justicia y que la Sala de Casación Civil de la Corte “ entienda tácitamente que semejante vicio también queda subsanado ”; que tal conclusión es desafortunada por que ni el juez alertándolo del yerro, ni el Tribunal a quien se le puso de presente “ semejante vicio ”, se pronunciaron sobre el tema.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso de marras, no se observa ningún quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios, pues de la documental aportada fluye claramente que las actuaciones de los integrantes de la Sala de Decisión se ajustan a la normatividad vigente y su sentencia, aunque no la compartan los petentes, no resulta caprichosa ni arbitraria.

En efecto, el Tribunal estudió ampliamente los reparos que formularon los apelantes –ahora accionantes- en el proceso de unión marital de hecho que adelantó Gilma Varela Álvarez en su contra, fue así como concluyó que “ para la Sala no existen las incongruencias que reclama el apelante, entre el poder y la demanda, y mucho menos con la trascendencia que pide, máxime cuando en la contestación de la demanda ningún reparo se hace ni a la forma como fue otorgado el poder ni al hecho de haber sido demandados los hermanos del occiso MARCO ANTONIO ROJAS BOBNILA ”.

Por lo demás, esta Sala no considera que el hecho de que el curador ad litem dijera actuar a nombre de Cristino y no de los indeterminados y que el Tribunal no se pronunció sobre el tema, sea razón suficiente para conceder el amparo constitucional, máxime que, leída la sentencia de segunda instancia, no se observa que tal imprecisión haya sido objeto de controversia y tampoco se aportó el escrito sustentatorio del recurso, que hubiera permitido despejar las dudas al respecto.

Así las cosas, la mera circunstancia de que los peticionarios no coincidan con el criterio de los funcionarios accionados, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que, se reitera, la providencia que se censura se encuentra suficientemente sustentada.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CRISTINO, MARÍA MERCEDES ROJAS BONILLA y MARÍA ALICIA ROJAS DE ROJAS, a través de apoderado, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA