Micelio
T-27088 (25-10-11) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 27088 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).

Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por el Gobernador Encargado del Magdalena, Dr. JAVIER FRANCISCO LIZCANO RIVAS y, a través de agente oficioso por el Gobernador Designado del Magdalena, General ® MANUEL JOSÉ BONETT LOCARNO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Los accionantes interpusieron la presente acción de tutela, al considerar que se les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al buen nombre, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del incidente de desacato que adelantó Leonidas González Vizcaino y otros en contra del Departamento del Magdalena y la Industria Licorera del Magdalena – En liquidación. Manifiestan que mediante auto de 4 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, por solicitud de la parte interesada, reinició el trámite de incidente de desacato contra el entonces Gobernador del Departamento del Magdalena y del Gerente Liquidador de la Industria Licorera del Magdalena, quienes en su oportunidad, dieron respuesta manifestando que la acción constitucional había sido cumplida a cabalidad.

A pesar de ello, el 1º de septiembre de 2009, el juzgado del conocimiento dictó medida sancionatoria de arresto por cinco (5) días en contra del Dr. Omar Diazgranados Velásquez, Gobernador del Departamento del Magdalena y, contra el Gerente Liquidador de la Licorera, decisión que fue sometida al grado de consulta ante el tribunal accionado, quien se inhibió de conocer del asunto por considerar que la sanción no había sido notificada personalmente a los interesados, para lo que dispuso la devolución de la actuación al juzgado de origen para lo de su cargo, despacho judicial que no efectuó la mencionada notificación personal a los afectados con la decisión. Posteriormente, al inicio del año 2011, el Juzgado Tercero Laboral, sometió nuevamente la sanción impartida el 1º de septiembre de 2009, al grado de consulta ante el superior, sin que se hubiere reiniciado la actuación, por lo que se solicitó por parte de los aquí accionantes que se declarara la falta de aptitud legal de la persona contra la que se dirigía la sanción, pues ella tenía como destinatarios a personas que ya no estaban en la administración, con lo que no se estaba garantizando el derecho al debido proceso, pues no se permitiría a los actuales funcionarios la oportunidad de ser escuchados dentro del incidente de desacato.

Nuevamente el tribunal advirtió que no se había dado cumplimiento a lo ordenado por esa corporación en decisión anterior, siendo necesario notificar al Gobernador del trámite incidental, ya que la sanción por desacato es personal, inhibiéndose de conocer de la consulta, tal como consta en providencia de mayo 12 de 2011. El juzgado del conocimiento, dando cumplimiento a esta última decisión, procedió a notificar personalmente a los aquí accionantes, la decisión de sanción proferida el 1º de septiembre de 2009, es decir, que únicamente les pone en conocimiento la decisión sancionatoria de arresto que se impartió a otros funcionarios, “ desconociendo los derechos fundamentales de los actuales funcionarios y configurando una vía de hecho”, pues ellos siempre estuvieron a la espera del reinicio del trámite incidental de desacato, con el fin de que pudieran ser escuchados y exponer las razones de hecho y de derecho con las que pretendían acreditar que el fallo de tutela había sido cumplido a cabalidad.

Una vez surtido el trámite de notificación, nuevamente se envió la providencia contentiva de la sanción al tribunal para que se surtiera su consulta, corporación judicial ante la cual los accionantes solicitaron se declarara la nulidad de lo actuado, pues nunca se les había dado la oportunidad de pronunciarse sobre la inexistencia del presunto incumplimiento alegado por los incidentistas.

No obstante lo anterior, el tribunal accionado en providencia calendada de 20 de septiembre de 2011, confirmó la sanción de arresto al considerar que la misma no va impuesta al sujeto como persona natural, sino como representante legal de la entidad que incurrió en el incumplimiento del fallo de tutela, sin poder ser eximido de responsabilidad por el solo hecho de estar ostentando el cargo desde tiempo posterior a la emisión de la providencia consultada, la cual le fue notificada personalmente el 21 de agosto de 2011.

Se duelen los accionantes del trámite y de las decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato que motivó la interposición de esta acción constitucional, pues consideran que con ellas se incurre en una vía de hecho por parte de las autoridades judiciales que conocen del asunto, pues se está impidiendo a los incidentados ser escuchados, “… ya que es notorio que la sanción de arresto se profirió el 1º de septiembre de 2009 contra OMAR DIAZGRANADOS VELASQUEZ, sin embargo, en la actualidad quien funge como Gobernador encargado es el doctor JAVIER LIZCANO RIVAS, desde el 15 de septiembre de 2011 a raíz de la incapacidad médica del Gobernador Designado, General ® MANUEL JOSÉ BONETT LOCARNO, según consta en Decreto 580 del mismo mes y año”.

Reiteran que en el presente asunto, no se garantiza el derecho al debido proceso con la sola notificación de la sanción de arresto proferida hace dos años -1º de septiembre de 2009-, “ ya que éste derecho solo puede efectivizarse con la oportunidad que debe darse a los actuales funcionarios de constituirse como parte dentro del trámite incidental, para presentar las alegaciones y pruebas que soportan el cumplimiento del fallo de tutela”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque la sanción impuesta el 1º de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, declarando la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental y, en su lugar, se ordene reiniciar el mencionado trámite donde “ al momento de proferir decisión definitiva se valoren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que guardan relación con el cumplimiento al fallo de tutela objeto del incidente de desacato y sean tenidas en cuenta todas las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente”. 2.- Mediante auto del 12 de octubre de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado se recibió de parte del tribunal accionado, copia de algunas piezas procesales correspondientes al trámite del incidente de desacato y, por parte del juzgado, descripción de las actuaciones que al interior del mismo se surtieron en esa instancia. Así mismo, se recibió respuesta por parte de la Oficina Jurídica del Departamento del Magdalena en la que se informa y se acredita, con los soportes correspondientes, que a los promotores de la tutela que dio lugar al incidente de desacato que hoy constituye el objeto de esta acción constitucional, ya les fueron canceladas las mesadas pensionales que se les adeudaban y que, en la actualidad, se les continúa haciendo el pago de tales acreencias en forma mensual.

En la mencionada respuesta, se hace énfasis en el cumplimiento de la orden judicial así como también en el hecho de no ser procedente el reconocimiento de intereses de mora en la forma peticionada por los incidentantes, pues ello sería tanto como cambiar el sentido al fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2005, amén de tratarse de pensiones convencionales reconocidas antes de la ley 100 de 1993.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En cuanto al defecto procedimental endilgado a las autoridades judiciales accionadas, encuentra la Sala que no le asiste razón a los accionantes en el reclamo constitucional que hoy elevan, pues revisadas las diligencias adelantadas al interior del incidente de desacato que motivó la interposición de la presente acción constitucional, se advierte que una vez el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dispuso dar apertura al trámite incidental, notificó tal decisión al gobernador de la época quien, como se sostiene en el mismo escrito de tutela, dio respuesta al requerimiento manifestando que la orden constitucional había sido cumplida a cabalidad.

Sin embargo, dicha argumentación no fue de recibo para el juzgador quien ante la falta de cumplimiento de la orden de tutela, impuso sanción el 1º de septiembre de 2009, entre otros, al Departamento del Magdalena, entidad representada por quien ostente la calidad de gobernador, consistente en cinco (5) días de arresto y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Ahora bien, luego de proferida la decisión sancionatoria y por orden de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, se dispuso la notificación en forma personal de dicho proveído al actual Gobernador Designado del Departamento del Magdalena, General ® Manuel José Locarno, la que se surtió el 5 de julio de 2011. Dentro del trámite de la presente acción constitucional y con miras a verificar el cumplimiento de la orden de tutela, se ofició por parte de esta Corte a la Gobernación del Departamento del Magdalena, con el fin de que se sirviera informar con carácter urgente y en el término de la distancia, si a la fecha se ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de tutela que instauraran Leonidas González de Vizcaino y otros contra el Departamento del Magdalena y la Industria Licorera del Magdalena, requerimiento frente al cual se recibió respuesta en la que se acredita el cumplimiento del pago de la obligación pensional que dio lugar a la acción de tutela que fuera fallada por el juzgado accionado en el año 2005 y, de la que derivó con posterioridad la sanción por desacato que dio lugar a esta acción constitucional, para lo cual se recibieron los soportes correspondientes, hecho que deja sin fundamento la sanción que por desacato se impusiera al Departamento del Magdalena.

No está por demás advertir, que si los incidentantes consideran que las entidades accionadas aún les adeudan suma alguna por concepto de intereses moratorios, como lo señala el Departamento en la respuesta dada a la presente acción de tutela, tal aspecto debe ser puesto en conocimiento del juez natural competente, quien luego de adelantado el procedimiento correspondiente deberá determinar si les asiste o no razón en su pedimento.

Finalmente, debe precisar la Sala que si bien, dentro de la acción de tutela que instaurara el Gerente Liquidador de la Industria Licorera del Magdalena y que fuera resuelta con anterioridad a la presente (Rad. 27012), la decisión allí adoptada difiere de la tomada a través de esta sentencia a pesar de compartir fundamentos fácticos y jurídicos, ello se debe a la diferencia probatoria existente en una y otra, pues allí, tal como se hizo alusión en la sentencia, no se acompañó copia de la decisión de tutela proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta que dio lugar al posterior incidente de desacato, mientras que en la del sub lite, además de allegarse dicho proveído, se acompañó prueba del cumplimiento de la orden allí impartida y de las diligencias y decisiones adoptadas dentro del tantas veces referido trámite incidental.

Así las cosas, se dispondrá dejar sin efecto la sanción que por desacato impartiera el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y que confirmara la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 1º de septiembre de 2009 y el 20 de septiembre de 2011, respectivamente, dentro del incidente de desacato instaurado por Leonidas González de Vizcaino y Otros en contra del Departamento del Magdalena y la Industria Licorera del Magadena – En liquidación, únicamente respecto del Departamento del Magdalena representado por el Gobernador Designado, General ® Manuel José Bonett Locarno, quien se encuentra en incapacidad por enfermedad y, por el Gobernador Encargado, Dr. Javier Francisco Lizcano Rivas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONCEDER la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la defensa de los accionantes General ® MANUEL JOSÉ BONETT LOCARNO, en su calidad de Gobernador Designado del Departamento del Magdalena y, el Dr. JAVIER FRANCISCO LIZCANO RIVAS, en su calidad de Gobernador Encargado del Departamento del Magdalena. 2.- DEJAR SIN EFECTO la sanción que por desacato impartiera el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y que confirmara la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 1º de septiembre de 2009 y el 20 de septiembre de 2011, respectivamente, dentro del incidente de desacato instaurado por Leonidas González de Vizcaino y Otros en contra del Departamento del Magdalena y la Industria Licorera del Magadena – En liquidación, únicamente respecto del Departamento del Magdalena representado por el Gobernador Designado, General ® Manuel José Bonett Locarno, quien se encuentra en incapacidad por enfermedad y, por el Gobernador Encargado, Dr. Javier Francisco Lizcano Rivas. 3-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA