CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No.27087 Acta No. 03 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el señor EDGAR HERNAN MORENO RAMOS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de diciembre de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por los accionados, en el interior del proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía iniciado por Bancolombia en su contra, el cual es adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.
Manifiesta el accionante que mediante auto del 13 de diciembre de 2006 se libró en su contra mandamiento de pago por la vía mixta de mayor cuantía- decisión que fue notificada-; el 6 de febrero de 2007, el apoderado de la parte demandante solicitó la acumulación de demandas, solicitud que fue resuelta favorablemente por el juzgado accionado, librando así libró mandamiento de pago y ordenando,allí mismo, que se emplazara "'…a todos los acreedores quirografarios para que comparezcan a hacer valer sus títulos mediante acumulación de demandas"' (fl. 5 cdno ppal).
En consecuencia se declaró trabada la litis, y ordenó mediante sentencia del 31 de marzo de 2008 continuar adelante con la ejecución; por auto del 28 de agosto de 2008 se convocó para diligencia de remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso, fijándose para el 23 de octubre del mismo año, la cual fue suspendida quedando como nueva fecha el 27 de noviembre de 2008.
Se duele el petente, de la providencia que ordenó continuar con la ejecución, por cuanto en su sentir "se dictó dentro de un juicio viciado de nulidad, porque conforme a lo establecido en el numeral octavo (8°) artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no se notificó en legal forma el mandamiento ejecutivo a los demandados, ya que no se envió aviso dirigido a la dirección enunciada en la demanda para la notificación de la misma" (fl. 6 cdno ppal), nulidad que fue rechazada por el despacho mediante auto del 22 de mayo de 2009, por cuanto consideró que sí se dio una notificación en debida forma.
Por lo anterior, el tutelante decidió interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual mediante proveído de 10 de junio del mismo año, el juzgado de conocimiento no repuso la providencia atacada y, concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, decisión que fue notificada mediante estado N° 53 de 12 de junio de 2009, en el que aparece inserto como demandado el señor Rosendo Moreno Pérez, quien no es demandado en el presente caso.
Expone el tutelante, que mediante auto del 26 de junio de 2009 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, declaró desierto el recurso de apelación, decisión contra la que formuló reposición y apelación en subsidio, teniendo como pretensiones la declaratoria de nulidad parcial de lo actuado, contada a partir de la notificación que se hiciera por anotación en el estado N° 53 del 12 de junio de 2009, y de esta manera procediendo a realizar la notificación por estado en debida forma, dado que en el estado aludido, no se mencionó el nombre de los demandados.
Debido a las circunstancias, mediante auto de 17 de julio de 2009 se confirmó por el a quo, la decisión motivo de inconformidad, negando además el recurso de apelación invocado como subsidiario, sin que se hiciera mención a la pretensión principal de nulidad, posteriormente, mediante proveído de 27 de agosto de 2009, se abstuvo de reponer la providencia del 17 de julio del mismo año y en su lugar ordenó expedir copias de la providencia impugnada, con destino a la Sala Civil- Familia-Laboral del H Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para efectos de trámite del recurso de queja, la cual fue denegada por dicha corporación. Posteriormente, el expediente fue recibido por el juzgado de conocimiento, expidiendo auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, y consecuentemente fijando fecha para el remate de los bienes cautelados, decisión que fue notificada por estado, presentando los defectos ya señalados, esto es, en cuanto anuncian como demandado a una persona que no lo es dentro del proceso; alude el accionante que al omitir mencionar como demandados al suscrito o a la condenada Yineth Rojas Vasquez y en su lugar mencionar a una persona que no es parte dentro del proceso lo dejarían " sin la posibilidad de haber controvertido ante las distintas instancias las providencias del a quo en las que no accedió a declarar la nulidad delos actos reclamados por el suscrito como irregulares" (fl. 14 cdno, ppal).
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo constitucional incoado; declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del mencionado proceso desde la notificación por anotación en estado No 3 de fecha 12 de junio de 2009, inclusive; ordenar al juez accionado, proceda a notificar por anotación en el estado la decisión proferida por él de fecha 10 de junio de 2009, en la que se precisa los nombres de los demandados; subsidiariamente solicita que se le permita controvertir la decisión contenida en el auto de fecha 17 de julio de 2009 y, en su lugar, ordenar al juez que se pronuncie de fondo sobre la petición de nulidad allí radiada el 6 de julio de 2009. 2.
Mediante providencia del 2 de diciembre de 2009, de la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección suplicada previa consideración por cuanto sostiene que el tutelante " no solo cuestiona las decisiones y actuaciones del juez natural de primera instancia relativas a la notificación del auto de 10 de junio de 2009 que concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario contra el de 22 de mayo anterior sino también enfila su reclamo frente a la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de 16 de octubre del 2009, por cuya virtud declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria contra el de 26 de junio siguiente que a su vez declaró desierta la impugnación vertical, otrora concedida" (fls.216 y 217 cdno. ppal).
En consecuencia, la Corte, luego de un análisis de los hechos manifiesta, que: " para la Sala el reclamo formulado carece de relevancia constitucional, por cuanto ciertamente el auto de 26 de junio de 2009, que declaró desierto el recurso de apelación no es susceptible de ataque a través del mismo medio impugnativo, en la medida que siguiendo los principios de taxatividad o especificidad que gobiernan la materia, no procedía su concesión por no estar enlistada la providencia como susceptible de alzada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil ni en norma especial alguna de la misma codificación; luego la decisión de la colegiatura accionada en el sentido de declarar bien denegado el recurso vertical encuentra estribo en la normatividad pertinente, sin que, por tanto, pueda calificarse de absurda, arbitraria o caprichosa" (fl. 216 cdno,ppal).
Considera la Sala de Casación Civil, en cuanto a la presencia de nulidad por indebida notificación del auto de 10 de junio anterior, que, " con ello no descalifica la decisión del Tribunal accionado, porque tal fundamento no tiene la virtud de mutar los alcances de la declaratoria de desierta de la impugnación vertical; y si de lo que se duele el accionante es porque no hubo pronunciamiento explícito del juzgado en torno al tema de la nulidad, al eventual comisión pudo haberla controvertido a través del mecanismo de la adición establecido en el artículo 311 ibídem" Concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corporación en cuanto a "la inconformidad relativa a la forma como se efectuó la notificación del auto de 10 de junio de 2009 en la anotación por estado N°. 53 del 12 de junio siguiente, no puede salir avante en el particular terreno tutelar, toda vez la no inclusión del nombre de las personas contra quienes se ordenó seguir adelante la ejecución no constituye irregularidad que afecte los derechos del censor, en la medida que allí se insertó el número del proceso, su naturaleza, el nombre del demandante y de uno de los demandados iniciales, mismo que se venía relacionando de tiempo atrás, por así haber quedado 'registrado en el software de la gestión del siglo XXI', lo cual era suficiente para evitar confundirlo con otro proceso, más aún cuando de la misma manera se publicitó el proveído de 22 mayo de 2009, denegatorio de la solicitud de la nulidad desde el auto mandamiento de pago, génesis de la problemática" (fl. 219 cdno ppal). 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito sustentado visible a folios 227 a 228, en cual señalan que en presente caso, señala tener como fundamento de la inconformidad los mismos insertos en el libelo de la demanda. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Lo anterior, como lo asentó la Sala de Casación Civil, no podía el tutelante interponer recurso de apelación contra el auto que declaró desierto el mismo, de conformidad con el art. 351 del C.P.C. por lo tanto se declaró bien denegado el recurso de apelación; que en relación con la falta de pronunciamiento explícito del juzgado en lo referente a la nulidad, pudo haber solicitado la adición, según lo dispuesto en el art. 311 del C.P.C.; finalmente no podía alegar el accionante una indebida notificación del auto de fecha 10 de junio de 2009, al haberse no señalado en el estado No 53 del 12 de junio de ese mismo año, los nombres de las personas con las cuales se ordenó seguir adelante la ejecución, pues allí se insertó el número del proceso, su naturaleza, el nombre del demandante y uno de los demandados iniciales, lo cual era suficiente para no confundirlo con otro proceso.
Por lo anterior, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de diciembre de 2009, dentro de la acción instaurada por EDGAR HERNAN MORENO RAMOS contra la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA