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T-27086 (20-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 27086 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27086 Acta No. 81 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NÉSTOR HINCAPIÉ GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presenta el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra las autoridades judiciales accionadas, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, María Zulma Serna García promovió proceso ejecutivo laboral contra Piedad Gissela Toro Vargas, Johns Freddie Rodríguez, Alejandro Rodríguez Tapias, Florentino Benavides, Alejandra Rodríguez y Celina Rodríguez Tapias; que el despacho mediante providencia del 24 de noviembre de 2008 declaró reconstruido el expediente contentivo del proceso mencionado por pérdida total y ordenó continuar con dicho trámite.

Que en su calidad de apoderado sustituto de la ejecutante, solicitó al juzgado de conocimiento la “reconstrucción adicional del expediente en cuanto al poder se trata, con todas las facultades en el insertas” y allegó la declaración extrajuicio rendida por el apoderado anterior quien aseguró haber sido el mandatario judicial de la señora Serna García para promover el proceso de referencia con las facultades de “recibir, transigir, ceder derechos litigiosos, recibir dinero en efectivo, recibir títulos, conciliar, sustituir, reasumir sustituciones pedir y aportar pruebas (…)”, el que sustituyó al accionante, petición que fue negada por el despacho el 10 de noviembre de 2009; que apeló y el Tribunal Superior mediante proveído del 24 de agosto de 2011, confirmó la decisión recurrida.

Que las providencias de primera y segunda instancia incurrieron en una “ vía de hecho”, porque carecieron de “apoyo normativo, probatorio y legal que permita la aplicación del supuesto legal” al “no conceder la entrega de los dineros o de reconstrucción de poder”, pues no aplicaron lo dispuesto en el artículo 37 del C.P.C. y la sentencia T-016 de enero 23 de 2009 proferida por la Corte Constitucional.

Por lo anterior, solicitó al juez constitucional que revocara las decisiones cuestionadas y en su lugar “se decrete la entrega al tutelante de los dineros que se encuentran a órdenes del despacho”, además que se “conceda la reconstrucción del poder con todas las facultades insertas desde su concesión”. I. TRÁMITE Por auto de 30 de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Igualmente se requirió a las accionadas para que allegaran al trámite constitucional el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral. Dentro del término del traslado, el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín informó que el trámite ejecutivo cuestionado se encontraba en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad desde el 8 de septiembre de 2011.

Además comunicó que el Despacho le informó que en el expediente reconstruido no reposaban las direcciones de las partes. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la providencia proferida por el a quo que negaba la solicitud del accionante de reconstrucción del poder judicial que le confirió María Zulma Serna García al considerar que “según lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 133” del Código de Procedimiento Civil “y en virtud de que la falta de esta pieza procesal no es obstáculo para la continuidad del proceso, éste podrá proseguir sin el mismo, razón por la cual no encuentra la Sala que deba iniciarse un nuevo trámite de reconstrucción del expediente, pues como se dijo, el proceso debe seguir su trámite normal”.

Además acotó que “el interés del apoderado recurrente, es que se le haga entrega de un título judicial, que a favor de la ejecutante se encuentra a órdenes del juzgado. Sin embargo dicho título no puede ser entregado, ya que no hay de por medio un poder que contenga la facultad de recibir, pues esta tiene que ser expresa. En otras palabras, la facultad de recibir no es inherente a la naturaleza del poder”.

Finalmente le indicó al accionante que puede “allegar el poder originalmente conferido al apoderado principal, poder que debe contener la facultad expresa de recibir” o “que la ejecutante le otorgue un nuevo poder al hoy recurrente, también con la facultad expresa de recibir”. Analizadas las providencias cuestionadas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal acusados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por el accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde tanto el Juzgado como el Tribunal accionados expusieron con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio no fueron suficientemente claras para acceder a la entrega al peticionario del título judicial consignado a ordenes del despacho.

Por otro lado, como el actor manifestó pretender el amparo solicitado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, el peticionario no aporta prueba alguna tendiente a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable.

Por último, en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarlo frente a otros casos que están en idéntica situación. Por tanto, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Néstor Hincapié Giraldo contra el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 3