CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27085 Acta No. 04 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Carlos Alfredo Castillo contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 11 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela que el primero promovió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y otros.
I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Alfredo Castillo, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra “la oficina de control interno disciplinario de la delegación departamental de Nariño y los delegados departamentales del Señor Registrador Nacional de Estado Civil en el Cauca”. Pretende que en amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”, y como mecanismos transitorio, se ordene “la suspensión de los efectos de la Resolución 217 del 4 de septiembre de 2009, emitida por los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil Cauca y del fallo sancionatorio de primera instancia de 10 de octubre de 2008 emitido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil”.
En apoyo de tales pretensiones señaló que “empezó su carrera como servidor público en la Registraduría Nacional del Estado Civil en el año 2002, desempeñando sus funciones como Registrador Municipal en el Municipio del Charco”; que en el mes de enero de 2007 fue radicada una queja disciplinaria en su contra, con fundamento en una “supuesta extralimitación de sus funciones en la nacionalización como colombianos, de dos ciudadanos ecuatorianos: Santiago y Dolores Perugachi”; que por lo anterior, la Oficina de Control Interno de la entidad inició el correspondiente proceso disciplinario; que en su defensa adujo no tener conocimiento de que “las personas que resultaron registrados como colombianas y a quienes posteriormente se expidió la cédula de ciudadanía”, eran ecuatorianos; que pese a las explicaciones, el 10 de octubre de 2008, se le sancionó; que “existió una valoración errada en el sentido y alcance de las pruebas recaudadas desconociendo el debido proceso disciplinario”; que mediante Resolución del 4 de septiembre de 2009, se confirmó la providencia del 10 de octubre de 2008.
Se quejó de la falta de razonabilidad en las consideraciones de los fallos que fueron proferidos en su contra, pues asegura que el dolo no se configuró desde ningún punto de vista; aseguró que el material probatorio recaudado en el proceso, resultaba insuficiente para demostrar que “conocía la nacionalidad ecuatoriana de los registrados” y, con base en lo anterior, calificó de “vía de hecho” las decisiones que por esta vía ataca.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dio trámite a la acción de tutela por auto del 30 de noviembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, “los Delegados Departamentales del Señor Registrador Nacional del Estado Civil, en Nariño” explicaron que “la competencia para conocer y fallar la segunda instancia del proceso disciplinario objeto del presente pronunciamiento, fue encomendada, por el señor Registrador nacional del Estado Civil, a los señores Delegados Departamentales del Cauca, tras declarase una reacusación en contra de los Delegados Departamentales de Nariño, como efectivamente se puede diferir de las respectivas actuaciones procesales”; los Delegados Departamentales del Cauca, se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela, con el argumento de no poder ser éste “un tercer recurso” al alcance del actor, quien puede hacer uso de otros medios de defensa judicial y, por otra parte, refutaron que la decisión cuestionada no tenga fundamento.
Por último, la Coordinadora de Control Interno Disciplinario de la Delegación Departamental de Nariño, pidió denegar la petición de amparo en tanto ninguna vía de hecho puede predicarse en el actuar de las autoridades accionadas y, además, en consideración a la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional. El Tribunal profirió fallo el 11 de diciembre de 2009.
Denegó el amparo constitucional deprecado por el señor Carlos Alfredo Castillo, en suma, por cuanto advirtió que puede aquél hacer uso de otros medios de defensa judicial, sin que haya acreditado la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que pueda abrir paso a conceder la tutela como mecanismo transitorio. Inconforme el accionante, por conducto de su apoderado judicial, impugnó la decisión del Tribunal.
Dijo no pretender la revisión de la legalidad de los actos administrativos cuestionados, sino tan sólo evitar el perjuicio irremediable que le acarrea el no poder ejercer cargos y funciones públicas. II. CONSIDERACIONES La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Y al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En este preciso caso, resulta claro que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial por lo que no resulta procedente pretender el amparo constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción. Ahora bien, dado que aquél manifestó pretender el amparo deprecado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite la concesión del amparo.
Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado.
Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que sustente sumariamente el dicho del actor, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la entidad accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE