CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27084 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27084 Acta No. 35 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA TERESA CAMARGO GARZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, integrada por los doctores Gilma Leticia Parada Pulido, Rodrigo Avalos Ospina y Martha Ludmila Ávila Triana.
I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los “mínimos vitales del trabajador”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Que demandó a la Procesadora Industrial Colombiana de Maderas Ltda. –PRICOMA- en liquidación ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para que se declarara que entre Rubén Darío Camargo Peña y la demandada existió un contrato de trabajo y se condenara al pago de unas acreencias laborales, aportes al sistema de seguridad social en salud y a la indemnización moratoria.
Asimismo, para que se declarara que la encartada era responsable de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos con ocasión del accidente de trabajo que ocurrió el 23 de mayo de 2005 por el que falleció su cónyuge, a causa de la “culpa patronal”. Que el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 10 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró la existencia de la relación laboral entre el 1º de mayo de 2004 al 23 de mayo de 2005 y condenó a la parte demandada a pagar unas sumas de dinero por unas prestaciones sociales, la indemnización moratoria y un título pensional por el período en que laboró el causante, previo cálculo actuarial; que la empresa apeló la decisión y el Tribunal accionado resolvió revocarla en sentencia del 31 de enero de 2011, para en su lugar absolverla de las pretensiones formuladas en su contra.
Que interpuso recurso de casación que le fue negado 6 de mayo de 2011, bajo el argumento de no cumplirse con el presupuesto de la cuantía consagrado en la Ley 1395 de 2010, ya que no superaba los 220 SMMLV. Que la sentencia de segunda instancia omitió valorar las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral que acreditaban la existencia de la relación laboral alegada.
En consecuencia, solicitó que se ordenara al Tribunal accionado proferir “una nueva sentencia, en la cual se confirme el fallo proferido por el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá”. II. TRÁMITE Por auto del 15 de octubre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al accionado, así como los demás intervinientes dentro del proceso para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Igualmente solicitó que remitieran el expediente contentivo del trámite ordinario. Dentro del traslado correspondiente, la Secretaria Ad hoc de la Sala Laboral de Descongestión informó que el proceso ordinario se encontraba en el Juzgado de origen, razón por la que le fue imposible realizar las respectivas notificaciones a las partes. El apoderado judicial de la Procesadora Industrial Colombiana de Maderas Ltda. en Liquidación, luego de referirse a cada de uno de los hechos de la demanda, solicitó declarar la improcedencia del amparo porque la decisión del Tribunal no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, además de que le imponga a la petente las sanciones establecidas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, pues mediante apoderado presentó otra acción constitucional con fundamento en los mismos hechos y pretensiones.
Finalmente, la Secretaria del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito comunicó las actuaciones que se desarrollaron en el trámite ordinario. Además informó que Jorge Alfonso Chocontá Chocontá presentó un amparo en el que cuestionó la decisión de la Sala Laboral de Descongestión y allegó copias de su contestación presentada en ese trámite constitucional y el proceso ordinario laboral mencionado en calidad de préstamo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de abordar el problema jurídico, se debe analizar si existió temeridad en la interposición de la tutela que se estudia. Para resolver esta cuestión, la Sala recuerda que, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación temeraria ocurre cuando sin motivo expresamente justificado, se presenta la misma acción de tutela ante varios jueces o Tribunales.
En tales eventos, la norma dispone que debe rechazarse o decidirse desfavorablemente todas las solicitudes. Al tenor de lo reseñado, encuentra la Sala que contrario a lo afirmado por el apoderado de la Procesadora Industrial Colombiana de Maderas Ltda. “PRICOMA en liquidación” no se reúnen a cabalidad los presupuestos de que trata la norma mencionada, puesto que en la anterior acción de tutela fallada el 2 de agosto de 2011 por esta Sala, fue Jorge Alonso Chocontá Chocontá el accionante en ese trámite constitucional, persona distinta a la hoy peticionaria.
Ahora bien, en el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Tribunal accionado en el proceso ordinario laboral referido, porque en su criterio, “se probaron los supuestos fácticos de la relación laboral…”. Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que puede ser cuestionada por la accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales ante las pruebas allegadas al proceso no declaró la relación laboral pretendida.
En lo relacionado con la afectación de los derechos a la igualdad y al mínimo vital, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido vulnerados, dado que en el primero no se encuentra en el expediente otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja a la demandante frente a otros casos que están en idéntica situación y con respecto al segundo, no se encontró demostrado en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida.
Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela María Teresa Camargo Garzón contra el Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- DEVOLVER a l Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el expediente contentivo del proceso ordinario laboral de María Teresa Camargo Garzón contra la Procesadora Industrial Colombiana de Maderas Ltda. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 5