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T-27083 (09-02-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27083 Acta No. 03 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el apoderado judicial de Nancy del Carmen Payares Benítez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Nación - Ministerio de Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

I.

ANTECEDENTES La señora Nancy del Carmen Payares Benítez, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a quien endilga la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social y a la igualdad.

En sustento de su queja señaló que en virtud de la Resolución No. 0684 del 16 de marzo de 1992, la extinta empresa Puertos de Colombia reconoció a su favor una pensión de jubilación; que desde ese entonces es beneficiaria de los servicios de salud; que mediante Resolución No. 0001182 del 16 de septiembre de 2009, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia resolvió revocar el aparte de la Resolución No. 0684 del 16 de marzo de 1992, relativa al goce de los servicios de salud y ordenar el pago de aportes del 12% al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Precisó que no discute la legalidad del acto administrativo, sino el hecho de que no se le haya respetado su derecho fundamental del debido proceso administrativo. Específicamente pretende que el juez de tutela ordene al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia lo siguiente: 1) que cumpla con el “TRAMITE LEGAL ESTABLECIDO EN (SIC) CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA LA REVOCATORIA UNILATERAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR, DENTRO DEL CUAL ASEGURE Y GARANTICE A MI MANDANTE UN DEBIDO PROCESO DENTRO (SIC) CUAL PUEDA ESTE EJERCER SU DERECHO A LA DEFENSA ”, y 2) que restablezca “ de manera inmediata a mi Mandante en el derecho que tiene a gozar de la prestación de los servicios médico (sic) asistenciales en las condiciones establecidas en la Resolución 0684 de 16 de marzo de 1992, confirmada por la Resolución 040390 de 13 de mayo de 1.992, ordenando además que se le reintegren las sumas que se le hayan descontado o se le llegaren a descontar de su pensión de jubilación para cubrir el fin ilegal señalado en el artículo primero de la Resolución 001182 de 16 de septiembre de 2009 proferida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que resulta violatoria del orden legal”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de noviembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia allegó escrito en el que alegó temeridad en el actuar de la señora Nancy del Carmen Payares Benítez: dijo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, le tuteló el derecho de petición y le ordenó a la entidad accionada dar respuesta.

Asimismo, solicitó negar la acción de tutela por ““Carencia Actual de Objeto”, toda vez que el Área de Pensiones, mediante oficio GPSPC-AP- No. 4554 de 25 de noviembre de 2009, resolvió la petición interpuesta por la accionante al responder la primera demanda de tutela mencionada”. El Tribunal declaró improcedente la petición de amparo constitucional, básicamente por cuanto está al alcance de la interesada instaurar las acciones legales pertinentes contra el acto administrativo que no lo favoreció. La decisión del Tribunal fue impugnada por el apoderado judicial de la accionante, quien no precisó los motivos por los cuales considera que el fallo deba revocarse.

II. CONSIDERACIONES Previo a las consideraciones de fondo es pertinente aclarar que se comprobó que la señora Nancy del Carmen Payares Benítez interpuso contra la misma entidad aquí demandada una precedente acción de tutela, fallada el 4 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual fue impugnada ante esta Sala, y aunque coinciden las partes, también es cierto que no se observa entre las solicitudes aquí confrontadas la identidad en las pretensiones, que permita calificar esta última de temeraria de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Esclarecido lo anterior, del plenario, surge lo siguiente: En efecto, la liquidada empresa Puertos de Colombia, reconoció a favor de la señora Nancy del Carmen Payares Benítez, una pensión de jubilación; que ciertamente, desde 1992, aquélla disfruta de los servicios médico asistenciales y que, el ente accionado, expidió la Resolución No. 0001182 del 16 de septiembre de 2009, por medio de la cual se le ordenó a la quejosa efectuar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS a la que se encuentra afiliada, mientras “se resuelve de fondo la situación pensional, de las mesadas que se giren a favor de los ex servidores identificados como empleados públicos”.

No obstante que la accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, pues adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado a la perjudicada, ciertamente vulnera el derecho fundamental al debido proceso, al no poder hacer uso adecuado de su defensa ante la administración, pues no se le citó para ello.

Por lo tanto, se ordenará, a favor de la accionante, el restablecimiento de los servicios médicos y se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso de la señora Nancy del Carmen Payares Benítez. No se accederá al reembolso de lo que corresponda por concepto del descuento efectuado a salud, para lo cual puede elevar la accionante la respectiva reclamación, y de persistir su descontento, instaurar los recursos administrativos y las acciones legales pertinentes, con lo cual se configura la causal de improcedencia de que trata el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder la protección de los derechos fundamentales que invoca la señora Nancy del Carmen Payares Benítez. Como consecuencia de ello, se ordena a la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión, restablezca a la accionante los servicios médicos de los que disfruta en virtud de la Resolución No. 0684 del 16 de marzo de 1992; asimismo, se le ordenará a la parte accionada disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso de la señora Nancy del Carmen Payares Benítez.

Se confirma en lo demás. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE