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T-27082 (19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27082 Acta No. 035 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de su representante legal, por la sociedad SERVICIOS INDUSTRIALES Y METALMECÁNICOS TABARES Y CIA. S. EN C., en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y “…seguridad económica”, al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor Raúl Martínez Díazgranados.

ANTECEDENTES La anotada sociedad, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales aquí accionadas el 21 de agosto de 2009 y 27 de julio de 2011, en primera y segunda instancia, respectivamente, a través de las cuales se le condenó al pago, a favor del libelista, de diferencia de prestaciones sociales y sanción moratoria.

En sentir de la parte aquí accionante, lo allí resuelto y, especialmente los argumentos del ad quem, comporta vía de hecho y socava sus garantías procesales, toda vez que –señala- se confirmó la condena en cuestión, en lo tocante al pago de la anotada indemnización por mora bajo el argumento de haberse acreditado que el demandante devengaba una cifra superior a la señalada en los instrumentos contractuales, desconociendo así que tal sanción no aplica de manera automática y que, por el contrario, solo puede imponerse tras la demostración de la mala fe del empleador, tal y como lo sostuvo uno de los magistrados que salvó su voto.

Bajo tales supuestos, reclama la concesión de la tutela de los anotados derechos y que, en consecuencia, se impartan las órdenes necesarias para lograr el restablecimiento de los mismos. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo y surtido el traslado a las partes, se recibió informe del juzgado accionado, a través del cual se opone a la prosperidad de la dispensa reclamada, al sostener que su actuación -de la cual hace remembranza- se ajustó a la legalidad.

Acompaña su memorial de descargos con copia del fallo emanado de esa judicatura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, las decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados, fechadas el 21 de agosto de 2009 y 27 de julio de 2011, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la actuación genitora de este trámite, de las cuales se duele la parte accionante, se hallan soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por organismos judiciales dotados de jurisdicción y competencia, que les permitieron proveer como viene indicado.

La Sala accionada, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, dispuso su confirmación. Señaló, luego de plantear la situación problémica a dilucidar, referente a la procedencia de las condenas impuestas a la pasiva por su inferior funcional, que en efecto le asistía derecho al demandante al pago de diferencias frente a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, como quiera que “…quedó plenamente demostrado que el actor como contraprestación del servicio prestado (sic) devengaba más de lo que quedó consignado en los contratos de trabajo (…)” Tocante a la indemnización moratoria, concluyó, de cara a los fundamentos de la censura, a la apreciación de las pruebas incorporadas al expediente y con sustento jurisprudencial, que se presentaba “…mala fe del empleador al no cancelar las prestaciones sociales con el salario realmente devengado por su trabajador como legalmente corresponde.” Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos expuestos por la parte accionada, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica, probatoria o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, forzoso resulta proveer su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9