SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27081 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 27081 Acta No. 3 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por ASFALTOS LA HERRERA S.A. y CORTAZAR & GUTIÉRREZ LTDA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA de la cual fue ponente el magistrado Álvaro Gómez Duque, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MARINILLA y la INSPECCIÓN MUNICIPAL del mismo lugar, trámite al que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de la citada municipalidad.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que promovió otra acción de la misma naturaleza contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municiapal de Marinilla y la Inspección de Policía de la misma localidad, en procura de la protección de los derechos fundamentales a la propiedad y debido proceso en conexidad con el derecho de defensa, toda vez que, mediante vías de hecho, fueron secuestrados “ los bienes muebles ” por las autoridades accionadas, según orden y diligencia de secuestro llevada a cabo el 20 de agosto de 2008, sobre bienes y derechos de personas que no son parte dentro del proceso ejecutivo en el que se ordenó la medida. 2.
Que el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla en fallo de primera instancia protegió sus derechos fundamentales, pero la Sala Civil - Familia del Tribuna Superior de Antioquia revocó la decisión de instancia, sin estudiar de fondo el asunto y el material probatorio sometido a su consideración, lo que vulneró, una vez más, sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, así como el derecho al trabajo de quienes prestan sus servicios a las sociedades. 3.
Que la cadena de vías de hecho han permitido seguir adelante con un proceso ejecutivo en el que se persigue un bien, de exclusiva propiedad de Leasing Bogotá S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, quien ejercía legítimamente la posesión del mismo y del cual los accionantes son titulares del derecho a ejercer la opción de compra. Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente, II PETICIÓN a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. b. Que como consecuencia, se ordene revocar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, disponiendo que esa Corporación considere y estudie de fondo el asunto objeto de tutela incoada pro Asfaltos La Herrería S.A. c. Que igualmente se declare la nulidad absoluta de la diligencia de secuestro llevada a cabo por la Inspección de Policía de Marinilla y el consecuente levantamiento de la medida de secuestro de “ los bienes muebles presuntamente secuestrados ”.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 23 de noviembre de 2009 denegando la protección solicitada, tras advertir que el derecho de amparo no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión los accionantes la impugnaron, a través de apoderado, señalando, básicamente, que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede para reclamar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que se vean amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad; que ni en el precepto constitucional ni en la normatividad reglamentaria vigente, se encuentra excepción alguna, que permita “ a una decisión judicial vulnerar derechos Constitucionales Fundamentales ” o apartarse del ordenamiento jurídico, en aras de proteger la seguridad jurídica.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Como lo que pretenden los tutelantes es dejar sin efecto un fallo de tutela, alegando una supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso y existencia de vía de hecho, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales, amén de la racionalidad de los argumentos esgrimidos por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza. Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela instaurada ASFALTOS LA HERRERA S.A. y CORTAZAR & GUTIÉRREZ LTDA, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MARINILLA y la INSPECCIÓN MUNICIPAL del mismo lugar.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA