CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27080 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27080 Acta No. 35 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Elpidio Ortiz Cortes, contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual se hizo extensiva al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante instauró tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Adujo que ante el Juzgado vinculado promovió proceso ordinario laboral contra el Ingenio Cauca S.A. -Incauca S.A.-, en el que demostró que no le canceló salarios y que “durante el debate probatorio siempre evadió a los pagos relacionados como pagos de recargos”; que, a pesar de la “conducta ilegal” de la empresa, el Juzgado inaplicó la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indicó que el Tribunal accionado, en sentencia del 4 de diciembre de 2008, revocó parcialmente la decisión del a quo y condenó a la demandada a pagar “un día de salario por cada día de retardo, desde el 1º de agosto de 1999, hasta que cancele dicha suma, siendo el valor del día la suma de $847 pesos”, cuando en realidad su salario diario para el momento del retiro era de “$25.407”; que solicitó la corrección de dicho error y se negó en proveído del 18 de diciembre de 2008; afirmó que el 18 de marzo de 2009, la Corporación rechazó el recurso extraordinario de casación que había presentado contra la sentencia, por falta de interés económico.
Aseguró que dentro del proceso se encuentra demostrado que su último sueldo mensual era de “$400.500”, y el diario equivalía a “$25.407”, no “ $847”, como erróneamente lo consideró el ad quem en la sentencia controvertida. Por lo anterior pidió amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, modificar la determinación de segunda instancia controvertida “en el sentido de tener en cuenta en forma ponderada los documentos y alegatos que evidencian que el verdadero salario devengado por el actor”.
El 5 de octubre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.
Esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúa dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social.
Ahora bien, en este asunto no existe razón que explique la tardanza del accionante para incoar el amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la providencia controvertida se profirió el 18 de diciembre de 2008, y que esta acción se radicó en la Secretaría de esta Sala el 3 de octubre de 2011, es decir, transcurridos más de 2 años desde la determinación a la que se opone, lo que no guarda proporcionalidad, porque aquel proceso hizo tránsito a cosa juzgada.
Por lo anteriormente expuesto se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4