República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27079 Acta Nº 4 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación formulada por RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ SUÁREZ, contra el fallo del 23 de noviembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro del trámite de la acción de tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Demanda el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamentó su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Consorcio Mineros Asociados, del cual hace parte y la empresa Colombiana de Minas –ENCOMINAS LTDA., promovieron demanda ordinaria de mayor cuantía contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., en el que reclamaron la indemnización de daños y perjuicios que se originaron con la terminación de un contrato suscrito entre las partes.
El asunto fue asignado al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia, el 1° de septiembre de 2006, en la que despachó desfavorablemente sus pretensiones y declaró probadas las excepciones propuestas por la empresa demandada; que inconforme con dicha determinación apelarón pero que el Tribunal, el 28 de mayo de 2007, la confirmó, a su juicio sin tener en cuenta las pruebas que militaban en el expediente y las cuales discriminó. Explicó que, con fundamento en dichas decisiones, la demandada inició proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de la condena en costas y los respectivos intereses; que el a quo libró mandamiento de pago y que interpusieron recurso de reposición, en subsidio apelación, pero que en auto de 26 de junio de 2008, se mantuvo la decisión y se negó la alzada.
Relató que solicitó la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja y que el Tribunal, el 2 de febrero de 2009, declaró bien denegado el recurso; que, con posterioridad, intentó que se declarara la nulidad del proceso, pero fue rechazada. Estimó que el proceso de ejecución que se adelanta presenta serias irregularidades, toda vez que se modificó la sentencia del proceso ordinario, sobre la cual también realizó múltiples reparos.
En consecuencia solicitó “anular la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá … de mayo 18 de 2007 … y ordenar que se expida un nuevo fallo por una Sala diferente …” subsidiariamente que “se decrete la nulidad o se deje sin vigencia el auto expedido por el Juzgado 28 Civil del Circuito el 15 de mayo de 2008, mediante el cual modificó arbitrariamente la sentencia de septiembre de 1° de 2006, e igualmente solicito se decrete la nulidad de toda la actuación cumplida con posterioridad a dicho auto (…)” (Fl. 17 cuad.
Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 11 de noviembre de 2009 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que el recurso constitucional no había cumplido el requisito de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, así como su petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso sometido a estudio, tal como lo refirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la parte actora reclama la protección luego de transcurridos más de dos años desde que se dictó sentencia que le fue desfavorable y, precisamente, la que pide revocar.
Si bien la última providencia dentro del proceso, lo es del 5 de noviembre de 2009, lo cierto es que ello no guarda concordancia con lo pedido, amén de que su reclamo se dirigió a controvertir la sentencia dictada dentro del proceso ordinario, el cual culminó el 28 de mayo de 2007 y su petición la dirigió a dejar sin efecto tal determinación. En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto, conocido por las autoridades judiciales, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene disposiciones constitucionales, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9