Micelio
T-27077 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27077 Acta No. 04 Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Luis Héctor Jiménez Alzate, contra el fallo del 23 de noviembre de 2009 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Argumentó que adelantó un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra Hernán Patarroyo Varón en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio; el 14 de agosto de 2006 libró mandamiento de pago y el ejecutado “ propuso las excepciones denominadas ‘Facultad que tiene el demandado para proponer excepciones personales contra el accionante, dentro de la cual afirma que el beneficiario de las letras, señor GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ BARRIOS, hizo endoso de los títulos en blanco’.

Además propuso la excepción de letra de cambio sin causa cumplida, y endoso simulado y mala fe del actor ”; contra la orden de pago no se interpuso recurso de reposición que contuviera la excepción previa descrita en el numeral 6 del artículo 97 del C.P.C., es decir, la falta de prueba con que actúa el demandante; el juzgado desestimó las excepciones propuestas, y el demandado “ dentro del escrito de apelación propuso una nueva excepción, denominada EXCEPCIÓN GENÉRICA consistente en una FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA POR CARECER LA LEGITIMACIÓN DEL DERECHO DEL TENEDOR INCORPORADO DENTRO DEL TÍTULO VALOR ”; el Tribunal profirió sentencia “ acogiendo esta nueva excepción propuesta por el demandado, pero asumiendo que la misma no era de raigambre genérica, sino que la misma estaba contenida en las excepciones propuestas dentro del término legal por el demandado ”; dice que el problema jurídico planteado en la presente acción “ consiste en establecer si es dable al fallador de segunda instancia pronunciarse de oficio acerca de una excepción ‘genérica’ para utilizar la misma denominación empleada por el actor, o si por el contrario dicha actuación constituye VIA DE HECHO, reparable mediante el presente mecanismo constitucional ”; que el Tribunal suplantó la voluntad del apelante y lo que denominó como excepción genérica, no propuesta en el trámite primera instancia, lo asumió como parte de las excepciones formuladas dentro del término para ello; el ad quem oficiosamente declaró probaba una excepción no propuesta.

Por lo anterior solicitó declarar que el Tribunal incurrió en una vía de hecho en la sentencia proferida el 19 de agosto de 2009, debido a que “ acogió la excepción genérica planteada por el demandado dentro del trámite de la segunda instancia ”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción el 10 de noviembre de 2009 y ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 81 y 82).

La Corporación accionada no dio respuesta. La Sala de Casación Civil, en sentencia del 23 de noviembre de 2009, negó el amparo solicitado, al considerar que la providencia cuestionada “ responde a unos criterios jurídicos que no pueden catalogarse de absurdos, antojadizos o caprichosos, toda vez que la carga argumentativa expuesta por el juzgado accionado goza de un aceptable grado de razonabilidad y coherencia, que la distancian del defecto endilgado y el Tribunal procedió a su estudio en razón a que el demandado en su escrito de excepciones, la propuso, y no se diga que el juez está limitado a declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa, pues precisamente al margen de todo, es su deber, en el momento de dictar el fallo correspondiente, volver al título objeto de cobro y examinarlo, lo que así hizo rigurosamente, al punto de considerar la falta de titularidad en el actor para incoar la acción por los argumentos allí esbozados que lejos están de generar vía de hecho.

Por supuesto, que entratándose (sic) de títulos valores, solo es tenedor legítimo quien lo posea conforme a la ley de su circulación, lo que debe mirarse con rigor para tener la certeza de a quién se le debe pagar” (folios 101 a 106). El accionante impugnó la anterior decisión porque considera que no se le está dando el mismo trato de igualdad, porque mientras en otro asunto la Corte afirmó que “ el endoso en blanco se perfeccionó con la sola firma del endosante quedando el endosatario legitimado para ejercer la acción cambiaria; en mi caso se exige convertir el endoso en blanco en nominativo debiendo colocar el nombre del tenedor o de un tercero para ejercer el derecho ”; solicitó revocar las providencias (folios 113 a 114).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por el accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala Civil en la decisión impugnada.

La circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Civil de la Corte, es evidente la ausencia de un actuar caprichoso del Tribunal al “ declarar probada la excepción ‘endoso de los títulos en blanco, con su sola firma’ señalada por la parte demandada en el escrito de excepciones ”.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión acorde con los medios probatorios arrimados y fundado en las normas aplicables al asunto sometido a estudio, como se aprecia, aconteció en este asunto.

La Sala advierte que en el escrito de impugnación el accionante plantea que al decidir su queja se le dio un tratamiento diferente a otro caso resuelto por la Sala de Casación Civil y para ello acompañó copia del fallo de tutela del 11 de noviembre de 2009, en el cual si bien se cuestiona una providencia de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, los hechos que motivaron cada acción son diferentes, razón por la cual en el fallo impugnado se advirtió que el medio exceptivo se propuso oportunamente y que, además, no puede decirse “ que el juez está limitado a declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa, pues precisamente al margen de todo, es su deber, en el momento de dictar el fallo correspondiente, volver al título objeto de cobro y examinarlo ” que era el cuestionamiento del quejoso quien en forma expresa dice en su escrito: “ el problema jurídico a estudiar mediante la presente acción consiste en establecer si es dable al fallador de segunda instancia pronunciarse de oficio acerca de una excepción ‘genérica’ para utilizar la misma denominación empleada por el actor, o si por el contrario dicha actuación constituye VIA DE HECHO, reparable mediante el presente mecanismo constitucional ”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11