CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 27075 Acta Nº. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por Marco Aurelio Piñeros Caro, contra el fallo de tutela de primera instancia de fecha 26 de noviembre de 2009 proferido por Sala de Casación Civil ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales titulados como “a la acción, de contradicción, juez natural de defensa, de opinión” por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES El accionante sustenta que la autoridad judicial accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales que titula como “a la acción, de contradicción, juez natural de defensa, de opinión”, en relación al proceso de pertenencia instaurado en su contra por Jesús Maria Piñeros Caro y otros en condición de herederos indeterminados.
Alega que las autoridades judiciales realizaron una valoración equivocada de las pruebas recaudadas en el proceso, lo que significó que no tuvieran en cuenta sus actos posesorios por más de 30 años, cancelando impuestos de valorización para los años de 2002 y 2005 de impuesto predial entre los periodos de 1983 a 2005 y las mejoras como dotar el bien de instalaciones de gas natural.
Ataca las providencias judiciales por ser inobservantes de los medios probatorios y en consecuencia significó un error en la valoración y la negación de sus pretensiones, pero respecto del testimonio rendido por los señores Horacio Gil Garzón, y Orlando Nuvan González afirma que fueron testimonios sopesados de manera aislada. Sostiene que sobre las afirmaciones hechas por la representación de la defensa, esta se sostuvo en manifestaciones que no corresponden a la realidad por lo que instauró denuncias penales por fraude procesal y falso testimonio las cuales no tuvieron éxito en esa instancia, por lo tanto solicita se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá desestime los testimonios de los deponentes anteriormente enunciados, y, que por su parte se ordene al Fiscal 242 iniciar la investigación por los delitos descritos.
La Sala de Casación Civil resolvió que la solicitud del presente amparo devenía en improcedente por extemporánea como quiera que el actor dejara transcurrir lapso superior al establecido por la Jurisprudencia Constitucional, para instaurar el reproche del auto proferido por el Tribunal el 5 de febrero de 2009 por medio de esta acción radicada sólo hasta el 9 de noviembre de 2009.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Del examen y análisis del amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Sala de Casación Civil en su fallo de tutela impugnado, por cuanto resulta cierto que el reclamo y reproche Constitucional esta encaminado a dejar sin efectos la decisión judicial proferida por el Tribunal con fecha del 5 de febrero de 2009, por medio del cual esa autoridad decidió en sentido desfavorable el recurso de apelación del fallo de primera instancia, providencia respecto que es la cuestionada como generadora de vulneración de derechos fundamentales, y de donde resulta la ostensible, y manifiesta la extemporaneidad de la solicitud de amparo pues como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable, y en consecuencia la decisión impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9