CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27074 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27074 Acta No. 78 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por PABLO TULIO YEPES RAMÍREZ contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el presente amparo por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y “de la tercera edad” por las autoridades judiciales accionadas. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín inició proceso ordinario laboral en contra de las Empresas Varias de Medellín E.S.P. para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial establecida en el artículo 6 del Acuerdo Municipal No. 82 de 1959, por haber cumplido con los requisitos que exigía la normativa, toda vez que laboró para la demandada desde el 26 de diciembre de 1967 hasta el 29 de marzo de 1978 es decir, por más de 10 años, además de tener más de 65 años; que el citado despacho judicial profirió sentencia el 23 de marzo de 2004, mediante la cual absolvió a la accionada de todas las pretensiones sin que ordenara surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Que promovió acción de tutela contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, para que se le ordenara tramitar el referido grado jurisdiccional, la que fue negada por el Tribunal Superior de Medellín mediante fallo del 5 de marzo de 2010, al considerar que la supuesta violación a su derecho fundamental al debido proceso, se encontraba superada por el proveído del 25 de febrero de ese mismo año, a través del cual el juzgado accionado dejó sin efecto las decisiones que tomó desde el 1º de abril de 2004 inclusive, y ordenó remitir el expediente a su superior para que se agotara la consulta, la que finalmente fue decidida por sentencia del 15 de junio de 2011, que confirmó la decisión de primer grado.
Que las Empresas Varias de Medellín mediante Resolución No. 054 del 11 de mayo de 1995 concedieron a Gabriel Ángel Marín Marín la pensión de jubilación establecida en el Acuerdo Municipal mencionado, lo que indica que “si es aplicable”. II. TRÁMITE Por auto de 5 de octubre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción, ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro de la acción de tutela cuestionada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se presentara respuesta alguna.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello, por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferida esta decisión de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso de casación contra el proveído de segunda instancia, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, máxime si en grado jurisdiccional de consulta fue pronunciado el fallo de segunda instancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, lo que lo legitimaba para acudir a dicho mecanismo extraordinario de impugnación. Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender suplirlos por esa vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. De otro lado, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Medellín luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó la providencia proferida por el a quo teniendo en cuenta que “El 5 de enero de 1998, por medio del Acuerdo 01, el Concejo de Medellín cambió la razón social de la entidad, pasando a ser llamada “Empresas Varias de Medellín E.S.P., empresa industrial y comercial del Estado”, regida por las normas de derecho privado, lo que ha significado grandes transformaciones de carácter jurídico y administrativo, originadas en la Ley 142 de 1994, la que determinó que se prestara únicamente el servicio de aseo” y concluyó que “el demandante laboró para una entidad descentralizada del orden municipal, lo cual se concreta en la personería jurídica propia y en la autonomía en su patrimonio, por lo que no le son aplicables en forma extensiva las normas que consagran beneficios prestacional (sic) a favor de los servidores vinculados directamente con la entidad territorial”.
Analizadas las decisiones cuestionadas, considera la Sala que en el presente caso las autoridades judiciales acusadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Finalmente, debe advertirse que en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otra decisión judicial de la que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al demandante frente a otros casos que están en idéntica situación. Por tanto, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Pablo Tulio Yepes Ramírez contra el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9