CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 27072 Acta No. 35 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la accionante CARMEN ROSA GÓMEZ DE CRUZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado al considerar que este le vulneró su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la Fábrica Colombiana de Repuestos Automotores S.A. – Fraco S.A.. Manifiesta que en el mencionado proceso pretendía su reintegro al cargo en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y, como consecuencia de ello, se la condenara al pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo transcurrido entre la fecha de su despido y la de su reintegro, junto con el pago de las prestaciones legales y extralegales.
Subsidiariamente, peticionó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa y el pago de los aportes a la seguridad social. El mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que luego de adelantar las etapas procesales correspondientes dictó sentencia de primera instancia el 20 de abril de 2004, en la que condenó a la demandada a reconocer y pagar a la accionante las sumas allí indicadas por concepto de diferencia de los intereses a la cesantía, diferencia de vacaciones y prima se de servicios y, al absolvió de las restantes pretensiones.
Señala que la mencionada providencia fue notificada en legal forma a las partes, sin que contra ella se interpusiera recurso alguno. Sin embargo, luego de que la demandante advirtiera que el juzgado había omitido hacer un pronunciamiento en relación con la pretensión de reintegro, elevó ante ese despacho judicial, solicitud de corrección de la sentencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 310 del C.P.C., la que fue acogida en proveído calendado de 3 de junio de 2004, en el que ordenó a Fraco – Fábrica Colombiana de Repuestos Automotores S.A., reintegrar a la peticionaria al cargo de auxiliar de calidad y a pagarle los salarios dejados de percibir junto con los aumentos legales y convencionales de desde la fecha de su despido y hasta su reintegro, declarando la no solución de continuidad de la relación laboral, decisión que se notificó a las partes en la forma prevista en la norma procesal anteriormente citada.
Notificada de la anterior decisión, la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue inicialmente repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, corporación judicial que en virtud de las medidas de descongestión ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó su remisión a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, corporación judicial que en auto calendado de 8 de marzo de 2007, dispuso revocar la decisión proferida por el a quo el 3 de junio de 2004, que ordenó el reintegro de la trabajadora demandante.
Se duele la accionante de la decisión proferida en segunda instancia por el tribunal accionado, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en ella no se tuvo en cuenta que el mismo artículo 310 del C.P.C., es claro en autorizar la corrección a que haya lugar por omisión, confusión o error, en cualquier tiempo, como en efecto aconteció en este caso, pues “ si la legislación consagró la figura de la corrección de errores aritméticos y otros, al omitirse en la sentencia un extremo de la litis ello era enmendable como efectivamente ocurrió”.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida por el tribunal accionado el 8 de marzo de 2007 y, en su lugar, se deje “ con efecto pleno” el auto proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de junio de 2004, en virtud del cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del C.P.C., ordenó el reintegro de la aquí accionante. 2.- Mediante auto calendado de 5 de octubre de 2010, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado el tribunal accionado remitió copia de la sentencia proferida en segunda instancia por esa corporación, dentro del proceso ordinario laboral que dio lugar a la misma. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos casi dos años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción si bien, se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado y que revocó la decisión de primera instancia que ordenó su reintegro, que lo fue, el 8 de marzo de 2007, contra la misma se interpuso el recurso de casación que fue inadmitido por esta Corte el 7 de diciembre de 2009, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por CARMEN ROSA GÓMEZ DE CRUZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO