Micelio
T-27071 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 27071 Acta Nº. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante señora Candelaria Suárez, contra el fallo de tutela de fecha 7 de diciembre de 2009 proferido por la Sala de Casación Civil, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso imputada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES La accionante sustenta en su escrito de acción de tutela (fls. 1 a 24) que en proceso ejecutivo adelantado en su contra por parte de FENALCO, en fallo de segunda instancia el Tribunal accionado en sentencia del 9 de septiembre de 2009, por medio de la cual procedió a revocar la providencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá proferida el 24 de febrero de 2009 por medio de la cual se concedió la excepción concerniente a terminación del proceso.

El motivo de inconformidad del accionante radica en que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y en su lugar dispuso la continuación del proceso por la suma de $7.087.600, a titulo de importe de los títulos valores correspondientes a los cheques Nos. 4016039, 2648040, 0900977 y 0900978. Respecto de dicha consignación manifestó que esta se hizo en su cuenta corriente del Banco AV Villas omitiendo que contra ella cursaba embargo, y que al no tenerse como pago efectivo la accionada incurrió en una traba puesto que desconoció la buena fe como contratante que había cumplido.

La Sala de Casación Civil en fallo de primera instancia de acción de tutela, resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que la accionante al consignar los títulos valores en una cuenta que tenia embargada no había cumplido con la obligación de pago impuesta en su contra, a pesar que el aquo del proceso civil tuvo por demostrada la excepción de pago.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Del examen y análisis del amparo constitucional se observa, que como bien lo reconoce la accionante, en proceso ejecutivo que le instauró FENALCO como medio exceptivo propuso la excepción de pago la cual fue de recibo en primera instancia, pero que no tuvo vocación de prosperidad en la alzada, como quiera las cuentas de la accionante donde había procedido a consignar se encontraban embargadas, y, en consecuencia el pago no pudo tenerse como efectivo, razón por la cual la decisión del Tribunal tutelado no puede percibirse como extraña a derecho o generadora de vulneraciones a los derechos fundamentales, más si se tiene en cuenta que en la relación de hechos no logra demostrar la accionante que en su debido momento procesal haya cumplido con la obligación a su cargo, para determinar como desacertada la decisión que hoy cuestiona vía de tutela.

Por las anteriores razones la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9