SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27070 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 27070 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA CONSUELO HERRERA VEGA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el 4 de agosto de 2006, su empleadora Cultivos Sanonara, a pesar de tener una incapacidad permanente parcial, calificada en el 14%, como consecuencia de un accidente de trabajo cuyo diagnostico consistió en “ Condritis crónica de rotula con artrosis post-trauma rotula e lesión meniscal resuelta ”, dio por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo, para lo cual le pagó una indemnización. 2.
Que dado lo anterior, presentó demanda laboral contra Cultivos Sanyonara S.A., con el fin de que, previa declaración de la ineficacia de la terminación de la relación laboral, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales, toda vez que fue despedida en forma unilateral y sin que mediara autorización del Ministerio de la Protección Social. 3.
Que rituado el proceso, el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2009, accedió a sus pretensiones; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior Antioquia, al decidir la alzada, por proveído de 28 de julio de 2011. 4. Que el ad quem motivó su sentencia, señalando que la protección laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tiene como destinatarios a quienes estén calificados con un porcentaje mayor al 25% o del 50% de incapacidad; además de haberse apoyado en la sentencia 38992 del 3 de noviembre de 2010, de esta Corporación “ donde se tiene un criterio completamente diferente al de la Corte Constitucional…,”. 5.
Que contra la decisión de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue denegado por falta de interés para recurrir. La tutelante se duele porque el juez plural “ dio un alcance a la protección laboral al discapacitado diferente al que ha sido establecido por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, mínimo vital, y debido proceso. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, del 28 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario que adelantó en contra de Cultivos Sanyonara y, en su defecto, se deje incólume la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 12 de octubre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de la Ceja señaló, que ese despacho acogió las pretensiones de la demanda, dado el sustento legal, jurisprudencial, fáctico y probatorio que obraba en el proceso.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones.
Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico, para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Por ello, no puede utilizarse como otra instancia, ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la actora pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencias legalmente ejecutoriadas, de las cuales bien puede discrepar, pero no por ello se cumplen las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela para que sea susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia para revocar la decisión de instancia, luego de analizar las normas que gobiernan el caso y de hacer cita textual de la sentencia 38992 del 3 de noviembre de 2010, de esta Corporación, concluyó que “ como en la demandante no se cumple el supuesto de padecer una limitación severa o profunda, no es acreedora a la protección que consagra el artículo 26 de la citada Ley 361, por lo que las pretensiones de reintegro e indemnizatorias, traídas con la demanda, no podían prosperar ”.
De lo anterior puede colegirse, que la sentencia que decidió la alzada, no es un mero acto de voluntad de la Colegiatura, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto. Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, es indiscutible que no existe un extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con la petente María Consuelo Herrera Vega y, por ende, no es posible advertir en qué forma la Colegiatura accionada le desconoció el aludido derecho fundamental.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARÍA CONSUELO HERRERA VEGA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA